Blog legal
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La entrada en vigor en España de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha supuesto un hito fundamental en el trabajo de adaptación del ordenamiento jurídico Español a la Convención de Nueva York, así como en su puesta al día como Estado de Derecho en el respeto al derecho de igualdad de todas las personas en el ejercicio de su capacidad jurídica, materia que viene siendo objeto de atención en los últimos años, tanto por parte de las Naciones Unidas, como por el Consejo de Europa o por el propio Parlamento Europeo.
Un cambio de sistema respetuoso con los derechos de los incapacitados
La reforma de la nueva ley impone un cambio de sistema, pasando de uno basado en una visión paternalista que se debe considerar obsoleta y en el que predominaba la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias del individuo.
Recordemos que las personas con discapacidad deben disponer de capacidad jurídica en las mismas condiciones que las demás personas, y para ello conviene adoptar cuantas medidas sean necesarias para proporcionarles el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de esa capacidad jurídica, medidas que deberán de estar guiadas por los principios de necesidad y proporcionalidad.
Con este fin, mediante la mencionada nueva ley, se ha hecho una modificación integral de la regulación del ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, introduciendo cambios en el ámbito civil, notarial, hipotecario, tributario, mercantil, procesal, de jurisdicción voluntaria y penal.
Características de la nueva ley
Siguiendo los precedentes de otros ordenamientos europeos y las directrices del Consejo de Europa, a la hora de concretar los apoyos necesarios, la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede elegir la propia persona con discapacidad.
La nueva regulación no se fundamenta ni en la incapacitación de quien no se considera bastante capaz, ni en la modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana, sino que consiste en respetar la voluntad de la persona que lo necesite mediante el “apoyo”, término en el que la ley engloba todo tipo de actuaciones, desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad, situando actualmente a España en uno de los estados más avanzados en materia de derechos en lo que refiere a las personas con discapacidad.
Con la entrada en vigor de la nueva Ley, desaparecen la patria potestad prorrogada y rehabilitada, la tutela queda circunscrita a los supuestos de menores no protegidos por la patria potestad, y la protección a la persona afectada por la discapacidad se organiza principalmente alrededor de la institución de la curatela, como medida de asistencia y apoyo, todo ello, en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa. Y lo más importante, se elimina la barrera que supone la palabra “incapacitado”.
Además, el nuevo procedimiento de provisión de apoyos sólo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a una declaración de incapacitación ni a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.
No se trata pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierte que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado. Se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos.
España ha dado un gran paso como Estado de Derecho en materia de discapacidad, pero no olvidemos que la reforma normativa impulsada por esta Ley debe ir unida también, por ello, a un cambio del entorno, a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho –jueces y magistrados, notarios, registradores y también abogados– que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de estos nuevos principios. Tenemos pues, una gran responsabilidad por delante.
La aplicación práctica
La experiencia en el ámbito jurídico procesal, ahora que empiezan a obtenerse las primeras sentencias en aplicación de la nueva ley, es más que positiva.
Se están consiguiendo grandes metas, tales como que personas que eran consideradas "incapaces", hayan dejado de serlo. Esto les ha permitido recuperar su plena capacidad de obrar en el ámbito económico y jurídico, y llevar una vida feliz e independiente, sin considerarse inferiores por la lacra de llevar escrita la palabra “incapaz”. Y lo más importante, sin depender económicamente de otras personas.
Recordemos que la razón más importante para sentir orgullo por el ejercicio del derecho, es simplemente, porque sin él no sería posible la vida en sociedad. Como dice el proverbio latín “ubi societas ibi ius”: Donde hay sociedad hay derecho. Y es que el reto del derecho radica en la aplicación y adecuación de las normas a la sociedad, que va evolucionando y pide que el derecho le siga el paso. Cuando esto ocurre, podemos afirmar que vivimos en un Estado de Derecho.
Derecho administrativo. La plusvalía municipal
I. Introducción
La conocida como plusvalía municipal, es el impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, y que se pone de manifiesto a consecuencia de su transmisión. Para el cálculo, se parte de la base de que el valor del terreno se incrementa a medida que pasa el tiempo. Es por eso, que se obliga al contribuyente a devolver al eral público parte del beneficio obtenido por el incremento del valor del terreno cuando éste se transmite.
La disyuntiva surge, en casos como los que empezaron a aflorar con la crisis económica, en los que muchos ciudadanos se vieron obligados a vender su propiedad a un precio muy inferior al adquirido. El problema se puso de manifiesto cuando los contribuyentes —muchos de ellos arruinados y transmitiendo con pérdidas— debían pagar igualmente el impuesto de plusvalía, sin que se tuviera en cuenta que con la operación habían sufrido pérdidas.
Esto era debido a que la norma tributaria presume que por el mero hecho de haber sido titular de un terreno urbano durante un tiempo, el valor del terreno se incrementa, sin tener en consideración la diferencia entre los precios de venta y compra.
Y no ha sido hasta ahora, que el Tribunal Supremo ha declarado mediante la STS 339/2024 de 28 de febrero de 2024 (LA LEY 22332/2024) (LA LEY) que debe obtenerse la devolución de lo pagado por la plusvalía municipal incluso en liquidaciones tributarias firmes, cuando a la hora de la transmisión del bien inmueble no se obtuvo un incremento del valor de la propiedad.
II. Antecedentes Jurisprudenciales del Tribunal Supremo
Hasta el día de hoy, han sido muchas y variadas las manifestaciones que el Tribunal Supremo ha realizado respecto a la plusvalía municipal. Y, para entender plenamente la complejidad de la situación, es esencial repasar su evolución jurisprudencial.
El Tribunal Constitucional emitió en su día un total de tres sentencias relativas a la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal, estableciendo en una de ellas que el impuesto es inaplicable cuando no se ha obtenido un incremento de valor en la transmisión, sin fijar ninguna limitación de efectos. Sin embargo, hasta ahora persistía la percepción que las decisiones fiscales definitivas eran inamovibles, debido a la falta de un mecanismo de revisión automático en la ley tributaria.
En la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017)) declaró inconstitucional determinados preceptos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuando no existiera incremento del valor de los terrenos, pero excluyendo de los efectos de la sentencia a los actos de liquidación firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
El principal obstáculo para la devolución de lo pagado era que, en los casos de liquidaciones ya firmes, no existía un mecanismo legal para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones, aunque fueran el resultado de haber aplicado una ley ahora ya inconstitucional.
Afortunadamente, el escenario legal ha cambiado, gracias a la reciente STS 339/2024 de 28 de febrero de 2024 (LA LEY 22332/2024) (LA LEY) por la que el Tribunal Supremo ha revisado la anterior jurisprudencia, y ha establecido que aquellos contribuyentes que no hayan obtenido ganancias en la transmisión y demuestren haber pagado más, podrán reclamar la devolución de las sumas pagadas en concepto de plusvalía municipal.
En dicha Sentencia se concluye además, que al no existir una limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad precedente, las liquidaciones ya firmes son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución es limitar al máximo los efectos de la ley inconstitucional.
III. Efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho
Con esta perspectiva de interpretación de acuerdo con la Constitución, el Tribunal Supremo afirma que el art. 217.1.g) de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LA LEY 1914/2003)
sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) no es explícita a acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por las liquidaciones, con los intereses correspondientes.
Por fin, con esta resolución judicial se fija criterio en una cuestión que ha estado resuelta de forma muy heterogénea en los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo, modificando así la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Cabe destacar, que la acción de nulidad es imprescriptible, lo que permite iniciar el procedimiento de revisión en cualquier momento.
IV. El derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente
El Tribunal Supremo se ha pronunciado para evitar que esta injusticia contra el contribuyente se prolongue durante más tiempo, pues ha determinado que la aplicación de la ley inconstitucional ha impuesto en estos casos una carga tributaria allí donde no había existido ningún aumento de valor ni riqueza que pudiera ser sometido a tributación.
Incluso en casos tan flagrantes como en los que se estaba transmitiendo un inmueble por dación al banco por imposibilidad de pago de la hipoteca por parte del ciudadano, y sin embargo, se había generado la plusvalía municipal, que evidentemente tampoco podía pagar.
Afortunadamente, esta reciente sentencia ha sido emitida con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a un sinfín de contribuyentes que han visto como se les ha producido indefensión y consiguientemente, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por no poder acreditar la existencia de pérdida de valor que justifique la no sujeción a la plusvalía municipal en situaciones inexpresivas de capacidad económica.
Está claro que hasta ahora esto suponía una vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el artículo 31.1 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978). Y es que, no olvidemos que es la propia constitución la que impone que se dejen sin efecto, las aplicaciones de una ley inconstitucional.
El dret de successions a Catalunya
A Catalunya les successions es regeixen per les disposicions del Codi Civil Català.
Un dels conceptes més importants és el de llegítima: es tracta del dret que reconeix la llei a certes persones (els hereus forçosos, legítims o legitimaris) a obtenir un valor econòmic de l'herència del causant.
L'article 451-1 del Llibre Quart del Codi Civil de Catalunya estableix que la llegítima confereix a determinades persones el dret a obtenir en la successió del causant un valor patrimonial que aquest els pot atribuir a títol d'institució hereditària, llegat, atribució particular o donació, o de qualsevol altra forma.
A més, l'article 451-2 determina que aquest dret neix en el moment de la mort del causant.
Quina és la llegítima a Catalunya?
La llegítima suposa la quarta part de la quantitat que resulti del valor dels béns de l'herència en el moment de la defunció de causant. A ella se li resten els deutes i les despeses de darrera malaltia i enterrament, i se li suma el valor dels béns que el causant hagués donat durant els 10 anys previs a la seva mort.
Aquesta quarta part, resultant de les operacions anteriors, és la suma que es reparteix entre tots els legitimaris:
Primerament entre els descendents, és a dir, els fills del causant, a parts iguals. En cas que algun dels fills hagi mort abans que el causant o hagi estat desheretat serà substituït pels seus descendents, és a dir, els néts del causant, que tindran dret a la mateixa quantia que aquest fill.
En absència dels descendents, seran legitimaris els ascendents. En aquest cas, només seran legitimaris el pare i/o la mare, de manera que, en absència d'ells, aquest dret no es transmetria als avis del causant.
D'altre banda, a Catalunya, el cònjuge o parella de fet no té dret a la llegítima: només descendents i ascendents. Però sí que pot sol·licitar la cuarta viudal.
Successió intestada:
En el cas que el causant no hi hagi otorgat testament (successió intestada, article 441-2 CCCat), es seguirà el següent ordre de repartiment:
-Fills del causant. Si no poden ser hereus perquè han mort, o perquè un jutge els ha declarat absents o indignes, els seus descendents seran els hereus (néts, besnéts, etc.) En aquest últim cas, l'herència es divideix per estirps i a parts iguals. D'altra banda, queda fora de perill el dret de la vídua o vidu a l'usdefruit universal de l'herència.
-Al cònjuge vidu o la parella de fet supervivent, sempre que no estiguessin en procés de separació o divorci. En aquest cas, els pares del causant conserven el dret a llegítima.
-En absència dels dos punts anteriors, seran hereus els seus pares a parts iguals. Si només viu un dels progenitors, aquest heretarà tot.
-Posteriorment, heretarien els avis, besavis, etc.
- Després, germans, nebots, oncles o cosins germans (els parents col·laterals).
- Per últim,si no hi ha cap dels anteriors, heretarà la Generalitat de Catalunya.
En matèria de successions és molt important estar ben assessorat per tal de poder exercir tots els drets hereditaris amb les màximes garanties. A Grau Advocats som experts en successions, si necessita més informació no dubti en contactar-nos.
En el ámbito inmobiliario se tiende a hablar de los contratos de arras con cierta ligereza, y se debe saber que se se pueden contraer fuertes obligaciones con su firma por ambas partes.
La doctrina del Tribunal Supremo, viene distingue tres tipos de contratos de arras, así como su diferenciación con el contrato de compraventa, que con carácter general son:
ARRAS PENITENCIALES: Son las que parece contemplar el art. 1454 del Código Civil, según jurisprudencia del Tribunal Supremo “se conciben como multa o pena, correlativa al derecho de las partes a desistir, a su arbitrio, del contrato”. Esto es, se efectúa el pago de arras o señal, sin embargo, la firma de dicho contrato no supone ni una obligación a vender ni una obligación a comprar, ya se podrá rescindir el contrato allanándose el comprador a perder esta cantidad entregada en concepto de arras, o el vendedor devolviendo dicha cantidad duplicada.
ARRAS CONFIRMATORIAS: A diferencia de las anteriores, y según señala el Tribunal Supremo “son expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver la obligación contraída, que normalmente corresponden con las entregas o anticipos « a cuenta del precio»”.
ARRAS PENALES: Como se ha dicho, junto con las anteriores pueden ponerse las penales, con las que se confunden cuando la cantidad entregada en concepto de “arra” no se entiende como parte del precio, sino que dicha cantidad se prevé que funcione como cláusula penal, esto es:
- La pena sustituye “a la indemnización de daños y abono de intereses en caso de incumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado” (artículo 1.152Codigo Civil).
- A pesar de existir dicha penalización ya pactada para el caso de incumplimiento, nos quedará la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida.
Normalmente, en el ámbito de una compraventa de inmueble se suelen firmar arras penitenciales, que son las que implican una multa o pena a la parte que desista del contrato.
Por eso, es vital que las partes, tanto comprador como vendedor, antes de firmar un contrato de arras en la compraventa de inmueble, tengan un buen asesoramiento en cuanto al redactado del contrato, pues de no poder cumplir dicho contrato, las consecuencias económicas y judiciales pueden ser muy importantes.
Si estás sufriendo la ocupación de un bien inmueble, es posible acudir a un procedimiento judicial denominado desahucio express. Este procedimiento fue recientemente introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio.
Según el mismo la persona propietaria o que ostente la legítima posesión de una vivienda podrá solicitar la inmediata recuperación de la posesión de la misma, por completo o parte de ella, siempre y cuando no se haya otorgado consentimiento para su ocupación.
Dicho procedimiento se establece a través de un proceso verbal del ámbito civil, en el que no es necesario que transcurran los habituales 20 días hábiles exigidos por otros procedimientos, por eso tiene una mayor rapidez que el resto de procedimientos y se lo califica como expres.
El desahucio express es un procedimiento judicial que se desdobla en dos modalidades diferenciadas: una para inquilinos en situación de impago o fin de contrato y otra para okupas. De esta forma, cada causa tendrá su procedimiento específico, requisitos y pasos a seguir.
Proceso de desahucio de okupas.
El procedimiento de desahucio express para okupas debe iniciarse con una demanda que el propietario o poseedor legítimo interpondrá a través de un abogado contra los ocupantes. Habitualmente los datos identificativos de los mismos serán desconocidos, y así se hará constar.
También es importante solicitar en la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, así como una fecha establecida para el desalojo con la que se conseguirá ganar tiempo. Por último, la demanda deberá ir firmada tanto por abogado como por procurador, y acompañada por el título de propiedad que corresponda, que habitualmente será la escritura de propiedad.
La demanda puede ser inadmitida por alguno de los motivos previstos en la ley, concretamente, si no especifica los siguientes extremos: si el inmueble constituye la vivienda habitual del ocupante y si el demandante tiene la condición de gran tenedor de vivienda.
Si la demanda es admitida a trámite por el juzgado correspondiente, se notificará a los ocupantes. Si no fuera posible hacer entrega del decreto de admisión o no hubiese nadie en la vivienda se colgará en el tablón de anuncios del Juzgado dándole publicidad durante 5 días, a fin de los cuales se entenderá por practicada a los mencionados ocupantes.
Una vez pasado dicho plazo, la parte demandada tiene dos opciones:
Personarse en el juzgado para presentar el título que les faculta para ocupar la vivienda, por ejemplo, un contrato de alquiler. En este supuesto se paralizaría el procedimiento y se celebraría un juicio y posteriormente un desahucio en caso de que el título presentado no fuese válido.
Abstenerse de realizar ninguna acción. En este segundo caso se emitiría un auto con la fecha del lanzamiento o desalojo que se hará prácticamente inminente. Este auto emitido por el juez con la fecha del desalojo no se puede recurrir, y su resultado es el efectivo lanzamiento de los ocupantes que no han justificado su legítima posesión sobre la vivienda que están poseyendo.
Lanzamiento
En el desalojo o lanzamiento, dos miembros del juzgado acompañados de procurador y demandante, si este así lo deseará, acudirán al inmueble para presenciar el efectivo desalojo y el restablecimiento de la posesión a su legítimo propietario.
Procedimiento de desahucio por impago de rentas
En primer paso necesario es, con la asistencia obligatoria de abogado y procurador, poner la demanda de desahucio de inquilinos lo antes posible para intentar agilizar los plazos.
En dicha demanda se solicitará al juez que condene al inquilino a ser desahuciado, permitiendo al propietario recuperar la posesión de la vivienda, así como a que pague todas las cantidades adeudadas desde el primer impago hasta que abandone la vivienda y se haga cargo de las costas procesales.
Será necesario presentar el contrato de arrendamiento de la vivienda y, en caso de no tener contrato, cualquier tipo de prueba o documento que acredite que existe un acuerdo de alquiler.
Posteriormente a presentar la demanda, el juzgado emitirá el decreto de admisión. No obstante, no se admitirá la demanda si en ella no se especifica: si el inmueble constituye la vivienda habitual del inquilino y si el demandante tiene la condición de gran tenedor de vivienda.
Una vez admitida la demanda, será notificada al inquilino, que tendrá un máximo de 10 días hábiles para oponerse a la demanda de desahucio y de 3 días hábiles para solicitar abogado de oficio (en este caso se puede retrasar el proceso unas semanas más, dado que se paralizan los plazos hasta la asignación de abogado de oficio).
Uno de los factores que más influirán en el tiempo que se tarda en echar a un inquilino que no paga el alquiler y en recuperar la vivienda, es lo que se tarde en conseguir notificar al inquilino de dicha demanda, dado que los plazos no empiezan a contar hasta que el inquilino la tiene en sus manos.
En última instancia, en caso de no poder notificar al inquilino de dicha demanda, tras unos meses el juzgado lo publicará en el tablón de anuncios del juzgado y entonces empezarán a correr los plazos.
Por lo tanto, eludiendo la recepción de la notificación el inquilino podrá retrasar los plazos pero en ningún caso podrá evitar el desahucio.
Lo más habitual es que el inquilino no se oponga a la demanda, y con ello no sea necesario acudir a juicio, dictándose decreto de archivo. En este caso se procederá en la fecha prevista al desahucio del inquilino, salvo que este entregue las llaves y abandone el inmueble por propia voluntad antes de ello.
En caso de que el inquilino decida oponerse a la demanda tendrá que argumentar, con la asistencia de abogado y procurador, por qué entiende que no debe el dinero que se le reclama.
Hay que tener claro que en un procedimiento de desahucio por impago de alquiler la única opción que tiene el inquilino para no ser desahuciado es demostrar que no existe la deuda que el propietario le reclama.
En caso de que el inquilino se haya opuesto a la demanda de desahucio se celebrará un juicio.
Estos juicios son muy breves dado que lo único que se juzga es el hecho de si el inquilino está al día de pago o no, nada más.
Si el juez de la razón al propietario, el inquilino será condenado al pago de la deuda acumulada hasta el día del desahucio, a ser desahuciado y además a pagar las costas del proceso.
Con la presencia del procurador y personal del juzgado, opcionalmente del propietario, y también de un cerrajero en caso de que sea necesario forzar la cerradura, durante el lanzamiento se procede a desalojar a los inquilinos y se pone nuevamente el inmueble a disposición de su propietario. Si es necesario, esto se hará con asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
Es muy importante contar con profesionales que estén especializados en este tipo de procedimientos y actúen con la mayor rapidez posible en estos casos. En Grau Advocats somos expertos en desahucios, y obtuvimos una de las primeras sentencias en el reciente procedimiento de desahucio exprés.
El artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) establece que:
la acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
A pesar de este concepto amplio, normalmente cuando nos referimos al término “acusador particular” (en sentido estricto) nos referimos al sujeto que ha sido ofendido por el delito y ejercita la acción penal(STS 34/1994 y STS 129/2001), para distinguirlo de la “acusación popular” en aquellos casos en que ejercita la acción penal el ciudadano no ofendido por el delito.
Pueden actuar como acusación particular las personas que hayan resultado ofendidas por el delito en su condición de titulares del bien jurídico protegido. De este modo:
En los procesos por delitos con pluralidad de víctimas o perjudicados, todos ellos podrán personarse independientemente y con su propia representación; aunque podrá disponerse por el Juez o Tribunal que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en función de sus respectivos intereses, cuando lo justifique el buen orden del proceso o exista riesgo de afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En todo caso, el ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados.
Los hechos que dan lugar a que el ciudadano ejercite la acción penal como acusador particular son aquellos susceptibles de tipificarse como delitos públicos, estando excluidos los delitos privados en los que sólo puede ejercitar acusación el ofendido por el delito (art. 104, LECrim.). En cuanto a los delitos semipúblicos, una vez interpuesta la preceptiva denuncia previa del ofendido, el proceso continúa como si de un delito público se tratara, por lo que el Ministerio fiscal ya puede intervenir y no es necesaria la presencia del acusador particular.
Procedimentalmente, la acusación puede sostenerse desde el inicio del proceso, incluso dando lugar al mismo mediante la interposición de querella o denuncia.
También cabe su incorporación al proceso ya iniciado tras el ofrecimiento de acciones e instrucción de derechos (arts. 109, 110 y 789.4, LECrim.). Una vez haya comparecido, al igual que el Ministerio Fiscal puede solicitar la práctica de diligencias, pedir la adopción de medidas cautelares, impugnar las resoluciones que se dicten, pedir la apertura del juicio oral , participar en la celebración del mismo, recurrir la sentencia, etc. (art. 302, LECrim.).
La diferencia más relevante respecto del Ministerio Fiscal es en el supuesto en que la instrucción se hubiese declarado secreta, ya que no podrá participar en la práctica de determinadas diligencias (art. 302.2º, LECrim.).
El momento preclusivo para comparecer como acusación particular es para formular escrito de calificación provisional (procedimiento ordinario) o de acusación (procedimiento abreviado). Sin embargo, tal y como se establece en artículo 109 bis LECrim prevé que si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.
Esta personación en ejercicio de la acción penal podrá realizarse, siempre que no hubieren renunciado expresamente a ella, en cualquier momento o fase del procedimiento anterior al trámite de calificación del delito.
La personación en una fase posterior a la de calificación habrá de ser admitida hasta el inicio del juicio oral, adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas, sin que ello permita retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas (Redacción del art. 109 bis.1, LECrim conferido por L.O. 8/2021, de 4 de junio).
Cuando un perjudicado o víctima ejerce una acusación particular en el procedimiento penal es parte de la causa. De esta manera, el letrado que lo representa tiene acceso a toda la información propia del expediente.
Con el ejercicio de acusación particular se atribuye el derecho a proponer diligencias y participar con plenitud en el proceso penal. Algunos de los beneficios de una acusación particular son:
Tienen la libertad de aportar las pruebas que obtengan durante la investigación.
Presenciar los testimonios y declaraciones que brinde el acusado.
Asistir a las declaraciones de todos los testigos citados a la causa.
Presentar escrito de acusación.
Asistir al juicio.
Tener un representante exclusivo que defiende sus intereses particulares y trabaja para conseguir las condenas e indemnizaciones que correspondan.
La figura acusación particular es un derecho de los perjudicados, mediante la representación de un abogado, de ser parte de cada etapa de la causa. Es vital ejercer una buena acusación particular para asegurar la responsabilidad penal y civil de los responsables.
Una negligencia médica se produce cuando no se trata al paciente como es debido según la lex artis, que es el criterio que emplea el Derecho para determinar la corrección de la práctica médica y, por analogía, de otras profesiones o actividades. Se trata, por tanto, de un factor decisivo para concretar el alcance de los deberes, responsabilidades y derechos de los profesionales y los usuarios.
La negligencia médica puede tener consecuencias graves para la salud y el bienestar de los pacientes que no tienen el deber de soportar, incluyendo la muerte, discapacidades permanentes, dolor y sufrimiento, y costos económicos significativos.
Las negligencias médicas más comunes son:
No prestar asistencia sanitaria de urgencia
Retraso o error en el diagnóstico del paciente.
Un error de prescripción de medicación.
No seguir los protocolos exigidos.
Intervención quirúrgica deficiente con resultados perjudiciales para el paciente.
Falta de supervisión postoperatoria.
Infección grave por falta de higiene en el centro hospitalario.
Omisiones en el deber de información al paciente.
Cómo denunciar una negligencia médica
Para denunicar una negligencia médica, primeramente hay que acudir al centro sanitario donde tuvo lugar dicha negligencia para solicitar todos los documentos relativos al paciente y al tratamiento dispensado. Es un derecho del paciente el que se entregue esta documentación.
Se debe solicitar en el mostrador de Atención al Paciente, un Formulario de Solicitud de Historia Clínica. Este formulario lo puede presentar usted en su propio nombre o en el de un tercero con la debida autorización.
Es muy importante que marque o deje constancia en la solicitud que el expediente incluya los siguientes datos:
Copia íntegra de la historia clínica
Notas médicas de evolución
Notas de enfermería
Pruebas diagnósticas
Consentimientos informados
Protocolos quirúrgicos
Hojas de tratamiento
Registro cardiotocográfico (monitorización) y partograma. Sólo en caso de problemas durante el parto o el embarazo.
En algunas ocasiones los centros se niegan a proveer la documentación o la aportan de forma incompleta. En este punto un abogado experto en negligencias médicas te dirá qué documentos faltan y te orientará para obtenerlos.
Informe de perito médico
Posteriormente, con el asesoramiento de un abogado, conjuntamente con un perito médico se realizará un estudio de viabilidad del caso en base a la documentación e informes médicos aportados y se determinará quién es el responsable de la negligencia médica y ante que instancia judicial se debe demandar (Contencioso-administrativo, Civil o Penal). Aunque hay diversas maneras por las que se puede llevar una demanda por negligencia médica, la más recomendable es la vía civil. En nuestro país es casi imposible condenar a un médico por la vía penal. Al optar por la vía civil, reclamamos una indemnización a la aseguradora de dicho sanitario.
A menos de que se llegue a un acuerdo extrajudicial, lo normal es que se tenga que acudir a juicio. Para ello hay que aportar el Informe Pericial de un perito experto en la material a evaluar.
Los peritos médicos son especialistas cuya labor es emitir un informe en el que se concluya si ha tenido lugar una negligencia médica. Y, si ha ocurrido, por qué y cómo ha sucedido. Son un punto intermedio entre la medicina y lo judicial. Su informe es clave y necesario para llevar el caso a juicio. Al tratarse de trabajadores independientes, sus honorarios se pagan a parte.
Cuantía indemnizatoria
La cuantía indemnizatoria está condicionada por muchos elementos, pero normalmente se basa en las tablas del Baremo de Indemnizaciones en Accidentes de Tráfico, y la indemnización en caso de sentencia favorable, la deberá recibir el afectado de parte de la aseguradora. La indemnización que se reciba en compensación por la negligencia médica sufrida está dirigida a cubrir los gastos y necesidades futuras por lo que esta cantidad como los intereses derivados de mora que se otorguen, no tributarán impuesto.
Plazo para reclamar
Recuerda que existe un plazo de un año para reclamar una negligencia médica. El plazo del año comenzará a contar, no desde la negligencia, sino desde que las lesiones que se han provocado se estabilicen, es decir, que ya no existan más tratamientos tendentes a la curación y ya podamos hablar de secuelas permanentes. Es a partir de aquí cuando comienza el año, no obstante es siempre recomendable interrumpir la prescripción antes del año de la negligencia para asegurar.
Si crees que te encuentras ante una negligencia médica, contactar a un abogado especialista que te oriente es vital para el éxito de la reclamación y la posterior indemnización. En Grau advocats somos expertos en negligencias médicas y trabajamos con uno de los mejores peritos médicos de toda España con el fin de elaborar una demanda de negligencia médica con una amplia base para justificar la relación de causalidad del centro sanitario o la actuación del médico y así asegurar el éxito del procedimiento.
El exequatur o exequatur es el procedimiento del derecho internacional, por el cual los tribunales españoles se encargan del reconocimiento y homologación de una sentencia o laudo extranjero a fin de que tenga plena eficacia en España.
Para que pueda producirse este reconocimiento, se deben cumplir ciertos requisitos. Está regulado por varias leyes y se aplica a distintos tipos de medidas o resoluciones judiciales extranjeras.
Una vez homologada una resolución, podrá ejecutarse como si se tratara de una decisión judicial española. En la práctica, la figura del exequatur también se utiliza para denegar dicha posibilidad en casos preestablecidos
Esta figura se encuentra regulada por varias leyes:
-Ley Orgánica 19/2003 de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-La Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, sobre extensión y límites de la jurisdicción.
-Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, que determina el procedimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, más precisamente el procedimiento del exequatur.
-Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sobre fuerza ejecutiva en España de los títulos ejecutivos extranjeros.
Características del exequatur
El exequatur tiene como finalidad homologar una resolución extranjera para que, una vez concedido, tenga la misma fuerza que una resolución judicial española.
Procedimiento de exequatur en la Unión Europea
Antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 1215/2012 en el año 2015, para que una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea pudiera ser ejecutada en España, tenía que pasar por el mismo procedimiento de reconocimiento reservado a las sentencias de terceros países, es decir, de países no pertenecientes a la Unión Europea. Operaba en estos casos también la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil.
Sin embargo, la promulgación del Reglamento Europeo nº 1215/2012 cambió radicalmente el panorama, ya que otorga un reconocimiento automático a las sentencias de Estados miembros en nuestro país y las convierte en directamente ejecutables, sin ningún trámite intermedio ni procedimiento especial alguno.
Lógicamente, el Reglamento también supone que cualquier sentencia dictada en España pueda ser directamente ejecutable en otro estado de la Unión.
El Reglamento (UE) nº 1215/2012 sustituye al Reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I), salvo para los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, ya que, en esos casos, sigue vigente la normativa anterior.
Es aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea, incluida Dinamarca desde 2005, fecha en la que se celebró el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.
Posteriormente al Reglamento (UE) 1215/2012 entraron en vigor otros Reglamentos de la UE para materias específicas, como son los procesos en materia de familia o los procesos monitorios:
El Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, será de aplicación para las sentencias recaídas en procesos de familia, que además tienen una tramitación especial.
El Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, que regula los procesos monitorios.
No todas las sentencias gozan de esa ejecutividad directa en España y en el resto de los Estados miembros, sino que su ámbito está restringido a las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y no a todas.
El artículo 1 del Reglamento establece el ámbito de aplicación, en virtud del cual, se excluyen expresamente las siguientes materias:
Materia fiscal, aduanera o administrativa o la relacionada con la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad.
El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable, que reciben su regulación específica en el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, como ya se ha explicado, y por tanto también gozan de ese tratamiento privilegiado.
La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos.
La Seguridad Social.
El arbitraje.
Las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad.
Los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.
En todas estas materias se deberá interponer demanda de exequatur para obtener la consiguiente homologación de sentencia extranjera. En Grau advocats somos expertos en procedimientos de exequatur, habiendo realizado con éxito numerosas ejecuciones de sentencia francesa, alemana, etc. en los tribunales Españoles.
La rescisión por lesión ultra dimidium
La Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos prevé en el artículo 621-46.1, el ejercicio del derecho a rescindir la transmisión de los bienes inmuebles si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor del mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza. Precisamente, uno de los contratos que el artículo 621-46.1 CCCatprevé que de forma expresa pueden ser objeto de rescisión es la compraventa.
Los requisitos para la rescisión por lesión en Catalunya son los siguientes:
· Respecto a los contratos rescindibles, únicamente aquellos en que se transmitan bienes inmuebles que estén ubicados en Catalunya.
· La causa por la que se puede instar la rescisión, es objetiva: que el precio o el valor de transmisión sea inferior en más de la mitad al valor de mercado del inmueble.
· Las personas que pueden instar la acción de rescisión son exclusivamente los transmitentes o sus herederos, nunca los adquirentes.
· La acción para rescindir por lesión una transmisión de inmueble tiene un plazo de caducidad de cuatro años desde la fecha del contrato de transmisión.
· En general, los transmitentes pueden renunciar a la acción de rescisión pero dicha renuncia tiene que realizarse con posterioridad a la transmisión.
· El cálculo del valor del inmueble a fin de conocer si el precio de transmisión fue inferior a la mitad del valor de mercado, suele ser el valor de confrontación. Dicho valor se obtiene mediante una pericial en la que se compare el inmueble transmitido con otros inmuebles de similares características, ubicación, cargas, situación urbanística, etc.
· Los contratos que pueden ser objeto de rescisión por lesión son expresamente, según el artículo 321 primer párrafo de la Compilación: las compraventas, permutas y aquellos de carácter oneroso, habiendo incluido la jurisprudencia en tal concepto, como susceptibles de rescisión por lesión, la dación en pago, las compraventas mercantiles dependiendo, de la intencionalidad del comprador, el contrato de opción de compra y la venta a carta de gracia.
· Los contratos no rescindibles por lesión son expresamente, las compraventas o enajenaciones hechas a través de subasta pública; los contratos en los que el precio o contraprestación haya estado decisivamente determinado por su carácter aleatorio o litigioso, debiendo tratarse de una aleatoriedad tanto para el transmitente como para el adquirente; los contratos realizados por deseo de liberalidad del transmitente.
· Si el resultado de una demanda de rescisión por lesión del contrato es exitoso para el transmitente, la consecuencia no conlleva necesariamente la ineficacia del contrato ya que el adquirente puede mantener la propiedad del inmueble y por tanto la eficacia del contrato satisfaciendo la diferencia entre el precio o contraprestación en su día abonado y el que efectivamente es el valor del inmueble, todo ello más los intereses de demora. Dicho pago puede realizarse en fase de ejecución de sentencia.
La nulidad de los contratos
La nulidad absoluta priva de eficacia jurídica a la relación contractual[5]. Esto es, el contrato nulo no produce efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum).
Por ello, cuando hablamos de los movimientos patrimoniales de bienes y derechos deben deshacerse volviendo a la situación originaria del patrimonio. Esto será como una restitución del patrimonio desplazado.
La nulidad es definitiva, el paso del tiempo no la subsana, y se podrá ejercitar la acción en cualquier momento sin que pueda caducar o prescribir. La nulidad tiene lugar cuando el acto [contractual] es contrario a las normas imperativas o prohibitivas[6] o cuando carece de algún requisito del art. 1261 CC (consentimiento, objeto y causa) que se entiende inexistente.
Causas:
a) La inexistencia o falta de cualquier elemento esencial según el art. 1261 CC antedicho. En tal caso no habrá contrato. También cuando se celebra el contrato, con la persona que dice representar a terceras y no tiene tal representación asumiéndola falsamente.
b) El incumplimiento del objeto del contrato (licitud, posibilidad y determinación).
c) La ilicitud de la causa.
d) El incumplimiento de la forma sustancial.
e) La oposición a las normas imperativas, moral y orden público (6.3 y 1255 in fineCC).
f) Los actos sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro (1322.2 CC).
La Anulabilidad de los contratos
A diferencia de la nulidad, la anulabilidadpresenta una anomalía [menos grave que la nulidad absoluta] procedente de determinados vicios de la capacidad o voluntad que dan lugar a la acción de nulidad o de impugnación.
La anulabilidad es una clase de invalidez enfocada [por lo general] a la protección de una de las partes de la relación contractual, únicamente esta parte es la legitimada para alegarla, la cual producirá la destrucción del acto con carácter retroactivo o la convalidación de la relación contractual mediante confirmación. Encontramos en el art. 1313 CC: “La confirmación purifica al contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración”. Se desprende pues, del pintoresco vocabulario que una vez subsanadas las anomalías o defectos de los vicios será plenamente válido.
Esta suerte de anulidad está contemplada en el Código Civil, dice el 1300 CC: “Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 CC pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”. Esto es, que aunque cumplan los tres requisitos del art. 1261 CC pueden ser anulados por alguna de las partes aunque no sufran lesión alguna.
Causas:
Según el art. 1265 CC que dice: “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. A tales situaciones se les conoce como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento[8]. Aquí encontramos (entre otras) las causas de anulabilidad.
El ordenamiento jurídico vela por el consentimiento contractual que se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello cuando el consentimiento ha sido fruto del error, coacción o del engaño, declara viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido tales abusos en la formación de su consentimiento o voluntad de contratar.
-El error como vicio del consentimiento
Como ya sabemos el Código Civil nos ofrece una definición de error sobre el vicio del consentimiento. En el art. 1266 CC, el término error tiene la significación común de equivocación, falsa representación mental de algo (del objeto sobre el que versa el contrato). Evidentemente la validez de los contratos no puede quedar sometida a las alegaciones de cualquiera de las partes de haberse equivocado sin más, ya que, sería privar de efectos obligatorios a los contratos, generando una inseguridad jurídica.
Lo que sí regula el art. 1266 CC son los requisitos fundamentales del error, privando o no, de eficacia al contrato celebrado.
3.3.a) Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato
Según el art. 1266 CC para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
-La violencia
El Código Civil en su art. 1267.1 establece “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”. Dicha fuerza irresistible se da en los casos de violencia absoluta en que la voluntad del contratante es reemplazada por la del agresor. El ejemplo típico sería, el que no sabiendo escribir se le obliga a marcar una cruz o su huella dactilar. La voluntad del contratante no está viciada, simplemente hay una ausencia de consentimiento, ya que la voluntad de contratar se debe a la violencia ejercida del agresor que le amenaza.
-La intimidación
La intimidación se encuentra recogida en el art. 1267.2 CC: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.” Según la jurisprudencia:
La amenaza de la que sea objeto una parte contratante ha de inspirar un temor racional y fundado que presta un consentimiento inicialmente no deseado. La amenaza tiene que ser el anuncio de un mal inminente y grave, ya que otro tipo de advertencias o avisos no llegarían al rango de intimidación. Y la amenaza tiene que ser injusta y extravagante al Derecho, ya que si la amenaza se refiere al ejercicio del derecho propiamente dicho, no se consideraría intimidación.
-El temor reverencial
El art. 1267.3 CC, párrafo tercero, contiene el temor reverencial o metus reventialis, “El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”. Es decir, el temor reverencial no es importante para el Derecho, si no es intimidatorio. O lo que es lo mismo, las personas a quienes se debe sumisión y respeto pueden dar lugar a intimidación, pero, mientras no lo hagan, el contrato será válido y eficaz.
-El dolo
El dolo como vicio del consentimiento, consiste en inducir a otros a celebrar un contrato que incurre en error. Como el error lo ha provocado la otra parte se considera dolo como vicio del consentimiento. Así lo recoge el art. 1269 CC: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.” Y se completa con el art. 1270 CC que dice: “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave.”
Los elementos que requiere el dolo para que produzca anulabilidad son:
Que el dolo sea grave, llevado a cabo con intención o con mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte. El dolo tiene que inducir a la otra parte a celebrar el contrato. Es decir, ha de tratarse de un dolo determinante o dolo causante, dado la ausencia de este, la otra parte no lo hubiera contratado. Y por último, según el Art. 1270 CC “Que el dolo no haya sido empleado por las dos partes contratantes” si esto sucediese, la actuación de mala fe de ambas partes excluye la protección de la buena fe. En caso de dolo por ambas partes, estamos ante una compensación de dolo, una parte compensa, anula o destruye el dolo de la otra parte.
Si crees que puedes estar ante un caso de nulidad o anulabilidad de contrato, contacta con un experto en derecho civil para proceder adecuadamente.
La “responsabilidad civil ex delito” (derivada del delito) implica la fusión de dos ordenamientos, el civil y el penal, así como la posibilidad de ser resuelta la reparación de daños y perjuicios del delito en dos jurisdicciones distintas.
La obligación nace de nuestro propio derecho común, que ya en el artículo 1092 del Código Civil establece que “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal” ( remisión criticada por la doctrina dado que entre la normativa civil del Código penal y la contemplada en el Código civil, existen diferencias sustanciales que en ningún caso parecen justificables.
El marco legal está en los artículos 116 y ss. Del Codigo Penal.
La pretensión civil aun ejercitada dentro del proceso penal, no pierde procesalmente su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se halla el dispositivo y los que son consecuencia del mismo. Que ello es así, resulta las notas de renunciabilidad y, sobre todo, de la posibilidad de reservarla para ejercitar en un proceso civil una vez finalizado el de naturaleza penal.
La resolución en el proceso penal de las cuestiones relativas a la responsabilidad civil derivada de delito, se basan en razones de utilidad y de economía procesal tendentes a evitar el denominado “peregrinaje de jurisdicciones “. La ley permite al perjudicado la elección de una u otra vía siendo la estrategia procesal lo determinante para ello.
REPARACIÓN DEL PERJUICIO
Se establece una forma ordenada y preferente para que dicho perjuicio sea resarcido y la ordena desde la preferencia de en primer lugar:
1.- La restitución. La forma por la que se debe optar siempre que sea posible, y consiste en la obligación de devolver el bien a quien lo tuviera antes de que la infracción se cometiera.
2.- La reparación del daño. La reparación del daño se orienta a restaurar la situación jurídica anterior a la infracción penal cuando ya no sea posible hacerlo mediante la restitución. Puede consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer y el Juez puede determinar que la obligación sea cumplida por el culpable o ser ejecutada a su costa.
3. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Entendiendo que esa prelación atiende de forma más justa los intereses de la víctima y sin perjuicio de que la primera pueda ser completada por el resto de formas de indemnización.
LA INDEMNIZACIÓN
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.” Una parte del perjuicio material coincide con el daño susceptible de ser reparado al que se refiere el art. 112 CP y engloba el daño emergente y el lucro cesante.
El Juez establecerá́ razonadamente las bases de la cuantía de la indemnización, la cual comprenderá́ los perjuicios causados al agraviado y lo que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
La valoración de los daños morales es más compleja, pues se plantean como problemas a resolver: el cómo cuantificar el perjuicio en términos económicos.
Suele ser generalizada la postura de tomar como referencia a efectos de concreción del daño moral criterios tales como los sufrimientos, la aflicción, el resentimiento, el ansia, etc. Queda al prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados.
Aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización.
La carga de la prueba de la responsabilidad civil derivada de un delito corresponde a la acusación, que tendrá que demostrar la relación de causalidad entre el delito y los daños y perjuicios causados. También deberá aportar pruebas que acrediten que los daños ascienden al importe de la indemnización que se reclama.
En relación con la prescripción,. La Ley 42/2015, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformó el artículo 1.964 del Código Civil para reducir el plazo de prescripción de las acciones personales sin plazo específico, que pasó de 15 a 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.
Como principio general, la responsabilidad civil “ex delicto” supone la previa declaración de responsabilidad criminal. Sin embargo, y como ya he referido, existen supuestos en que puede declararse aquélla sin la concurrencia de ésta. Bien porque el autor de los hechos está amparado por una causa eximente, bien porque los sujetos civilmente responsables lo sean en razón de hechos delictivos ajenos.
Son responsables civiles directos los autores y los cómplices de un delito, las compañías aseguradoras que hubieren asumido el riesgo entre otros.
Es muy importante ejercer una buena acusación penal para asegurar la responsabilidad civil de los responsables.
El delito es un comportamiento humano típicamente antijurídico y personalmente imputable.2 Dos son los elementos más importantes de esta definición: la antijuricidad y la imputación personal.
Una conducta es penalmente antijurídica cuando realiza un tipo penal sin la concurrencia de causas de justificación. El comportamiento antijurídico es personalmente imputable al sujeto cuando consista en
la infracción personal de una norma primaria por un sujeto personalmente responsable:
ANTIJURICIDAD PENAL
En un sentido genérico puede afirmarse que un comportamiento antijurídico consiste en una conducta contraria a derecho. Cuando se dice que una conducta es penalmente antijurídica lo que quiere significarse es que se trata de un comportamiento contrario al Derecho penal. La antijuricidad penal es una especie de la antijuricidad general, que constituye, por tanto, el género.
IMPUTACIÓN PERSONAL
Para que el hecho penalmente antijurídico sea personalmente imputable a su autor es necesario que se den, según MIR PUIG, dos requisitos: la infracción personal de una norma primaria y un sujeto penalmente responsable.
En cuanto al primer elemento, sólo es posible infringir personalmente una norma primaria cuando ésta puede ser cumplida. Así, por ejemplo, la norma primaria que prohibe matar a otro sólo puede ser infringida personalmente por quien, en el caso concreto, pueda advertir y evitar la peligrosidad del hecho y conocer su antijuricidad.
PUNIBILIDAD
En ocasiones, la ley exige para que el hecho pueda castigarse, por razones de oportunidad o de carácter político, la concurrencia de ciertos elementos que no tienen nada que ver con la gravedad del hecho o la capacidad motivacional del sujeto. Tales elementos reciben el nombre de condiciones objetivas de punibilidad. Son condiciones objetivas de punibilidad, por ejemplo, el elemento “el que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos” del delito de quiebra fraudulenta
II. TIPOS DE OMISIÓN
CONCEPTO
Delitos de omisión pura y delitos en comisión por omisión. Los primeros consisten en la infracción de una norma que obliga a hacer, esto es, constituyen el equivalente en los delitos de omisión a los delitos de mera actividad en los delitos de acción. Los delitos en comisión por omisión representan la infracción
de una norma que obliga a evitar un resultado, equivalen a los delitos de resultado en los delitos de acción
También es frecuente distinguir entre delitos de omisión legales y supralegales. Los primeros son los expresamente previstos en la ley.
TIPO DE OMISIÓN PROPIA
Como todos los tipos penales, los tipos de omisión pura tienen dos partes, una objetiva y otra subjetiva.
En la objetiva pueden distinguirse tres elementos: la situación típica, esto es, la situación que obliga a actuar a alguien; la no realización de una acción prescrita; y, por último, la capacidad de acción para realizar dicha acción.
TIPO DE COMISIÓN POR OMISIÓN
4.1. Tipo objetivo: elementos
El tipo objetivo de los delitos en comisión por omisión tienen la misma estructura que los delitos de omisión pura, esto es, se encuentra integrado por los elementos de la situación tipica, la falta de realización de la acción debida y, por último, la capacidad de acción. No obstante, para que una acción realice el tipo objetivo de un delito de omisión impropia es necesario que concurran en ella algunos elementos adicionales. Así, no basta con que se dé una situación típica que obligue a realizar una conducta, sino que es necesario, además, que el sujeto se encuentre en posición de garante con respecto a la indemnidad del bien jurídico. En segundo lugar, junto a la no realización de la acción debe producirse un resultado que el sujeto esté obligado a evitar, dada la mencionada posición de garante que ocupa, y que el sujeto, sin embargo, no evita. Por último, no basta con que el sujeto tenga capacidad para realizar una determinada acción, sino que, además, tener capacidad para evitar el resultado a cuya
evitación está obligado.
dos son las posibles fuentes materiales de las posiciones de garante: la asunción de la función de protección de un bien jurídico y la asunción de la función de control de una fuente de peligro.
Dentro de la función de protección de un bien jurídico, la doctrina suele distinguir entre tres grupos de casos: los de estrecha vinculación familiar, los de comunidad de peligro y los de asunción voluntaria de la protección del bien jurídico.
Por lo que respecta a los casos de estrecha vinculación familiar, el supuesto más claro que suele ser aludido es el de la madre que deja morir de inanición a su hijo recién nacido.
En los casos de comunidad de peligro consistentes en la realización conjunta de una actividad peligrosa para la vida o la integridad física de los participantes (por ejemplo, una escalada) todos los sujetos intervinientes en la actividad peligrosa asumen voluntariamente la protección de la vida o la integridad física de los integrantes del grupo. (EJ: escalada).
Por último, también en los casos de asunción voluntaria de la función de protección de un bien jurídico en que se lleve al sujeto u objeto protegido a una situación de dependencia absoluta, también aquel sujeto deberá responder por no haber evitado el resultado del mismo modo que si lo hubiese causado activamente. Así, por ejemplo, cuando al profesor de natación se le confía un alumno principiante, si el primer día de clase aquél se desentiende de su alumno y deja que se ahoge deberá responder por el resultado de muerte del mismo modo que si lo hubiese causado activamente.
c) Función de control de una fuente de peligro: La doctrina suele distinguir entre tres casos en que de una función de control de una fuente de peligro puede deducirse una posición de garante: los de actuar precedente o injerencia previa; los de deber de control de una fuente de peligro situada en el
propio ámbito de dominio del sujeto (animales peligrosos); y, por último, la responsabilidad por la conducta de otras personas (hijos).
DELITOS DE MERA ACTIVIDAD Y DE RESULTADO
El artículo 11 continúa diferenciando los delitos según el resultado que se exija en el tipo penal:
Delitos de resultado: cuando la acción punible consiste en la producción de un resultado, como ocurre con el homicidio.
Delitos de mera actividad: cuando se castiga la mera realización de una conducta, aunque no se haya producido aún ningún resultado lesivo. Es delito de mera actividad el allanamiento de morada o la conducción bajo los efectos del alcohol, por ejemplo.
Además, según cómo se realice la conducta, los delitos pueden ser:
De acción: se castiga la realización positiva de una conducta, como en el caso del robo, por ejemplo.
De omisión: se sanciona la falta de realización de una conducta, el dejar de hacer algo que el ordenamiento considera debido. Por ejemplo, el Código Penal castiga la omisión del deber de socorro.
1. Que un delito de actividad es meramente una conducta realizada o no realizada, que va en contra de la ley, sin necesidad que haya un resultado, cómo lo sería un porte de armas u la omisión de socorro.
2. Por otra parte, el delito de resultado es cuando hay un bien o persona que está recibiendo un daño directamente. Por ejemplo, el delito de lesiones personales u homicidio.
3. Pongamos un ejemplo, digamos que alguien posee un arma de manera ilegal, ya por el hecho de poseer el arma está cometiendo la actividad de poseer un arma de fuego de manera ilegal.
4. Directamente, esto indicaría un delito de actividad, que está penado en el código penal de 1 a 3 años, según el arma, aunque no haya heridos ni daños colaterales por su tenencia.
Por otra parte, debo comentarte que si recurres al delito de robo a mano armada u homicidio, estás cometiendo un delito de resultado.
DELITOS DE PROPIA MANO.
Otras clasificaciones de los delitos
Además de todas las clasificaciones mencionadas, que pueden deducirse de la propia redacción del Código Penal, existen otras que se intuyen, más bien, y que también tienen relevancia a la hora de diferenciar los delitos y analizar sus consecuencias:
Hay delitos que pueden cometerse por cualquier persona y otros que no, además de algunas figuras que permiten las dos opciones:
Delitos comunes: no se exigen características especiales en el autor de los hechos, por lo que pueden ser cometidos por cualquier persona.
Delitos especiales: el autor debe reunir unas determinadas condiciones, que pueden venir definidas por el parentesco o la relación con la víctima, el cargo laboral que ocupe, etc. Dentro de este grupo existen los delitos especiales propios, para los que no se prevé un delito común equivalente (como la prevaricación),
La doctrina dominante describe estos delitos como aquéllos en los que la ley exigiría un contacto corporal o la realización personal del tipo, cerrándose el paso, en ambos casos, a la posibilidad de cometer el delito “a través de otro”. Esto es, a la autoría mediata.6 Aunque algunos de los delitos que la doctrina dominante considera “de propia mano” también serían especiales, 7 unos y otros delitos no deben ser, sin embargo,
confundidos. En ambas clases de delitos se produciría una limitación del Círculo de posibles sujetos activos del delito.
-Los delitos especiales impropios, que son la versión agravada y específica de un delito común.
¿Cómo influye la intención en los delitos de actividad y de resultado?
Veamos, digamos que alguien está consciente que puede cometerse un delito en los próximos minutos o próximos días, existe la posibilidad de negarse a realizarlo, (o evita estar en el ámbito del mismo). En caso de negarse, podría evitar cualquier cargo legal o tener cargos menores.
Por ejemplo, si estás en un grupo de personas que están manejando ebrias y decides por cuenta propia, detenerte y no seguir manejando, esto podría evitar estar involucrado en un accidente que podría traer diversos delitos de resultado.
El contrato de arras
En el ámbito inmobiliario se tiende a hablar de los contratos de arras con cierta ligereza, y se debe saber que se se pueden contraer fuertes obligaciones con su firma por ambas partes.
La doctrina del Tribunal Supremo, viene distingue tres tipos de contratos de arras, así como su diferenciación con el contrato de compraventa, que con carácter general son:
ARRAS PENITENCIALES: Son las que parece contemplar el art. 1454 del Código Civil, según jurisprudencia del Tribunal Supremo “se conciben como multa o pena, correlativa al derecho de las partes a desistir, a su arbitrio, del contrato”. Esto es, se efectúa el pago de arras o señal, sin embargo, la firma de dicho contrato no supone ni una obligación a vender ni una obligación a comprar, ya se podrá rescindir el contrato allanándose el comprador a perder esta cantidad entregada en concepto de arras, o el vendedor devolviendo dicha cantidad duplicada.
ARRAS CONFIRMATORIAS: A diferencia de las anteriores, y según señala el Tribunal Supremo “son expresión de un contrato con fuerza vinculante que no facultan, por tanto, para resolver la obligación contraída, que normalmente corresponden con las entregas o anticipos « a cuenta del precio»”.
ARRAS PENALES: Como se ha dicho, junto con las anteriores pueden ponerse las penales, con las que se confunden cuando la cantidad entregada en concepto de “arra” no se entiende como parte del precio, sino que dicha cantidad se prevé que funcione como cláusula penal, esto es:
- La pena sustituye “a la indemnización de daños y abono de intereses en caso de incumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado” (artículo 1.152Codigo Civil).
- A pesar de existir dicha penalización ya pactada para el caso de incumplimiento, nos quedará la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida.
Normalmente, en el ámbito de una compraventa de inmueble se suelen firmar arras penitenciales, que son las que implican una multa o pena a la parte que desista del contrato.
Por eso, es vital que las partes, tanto comprador como vendedor, antes de firmar un contrato de arras en la compraventa de inmueble, tengan un buen asesoramiento en cuanto al redactado del contrato, pues de no poder cumplir dicho contrato, las consecuencias económicas y judiciales pueden ser muy importantes.
El dret de successions a Catalunya
A Catalunya les successions es regeixen per les disposicions del Codi Civil Català.
Un dels conceptes més importants és el de llegítima: es tracta del dret que reconeix la llei a certes persones (els hereus forçosos, legítims o legitimaris) a obtenir un valor econòmic de l'herència del causant.
L'article 451-1 del Llibre Quart del Codi Civil de Catalunya estableix que la llegítima confereix a determinades persones el dret a obtenir en la successió del causant un valor patrimonial que aquest els pot atribuir a títol d'institució hereditària, llegat, atribució particular o donació, o de qualsevol altra forma.
A més, l'article 451-2 determina que aquest dret neix en el moment de la mort del causant.
Quina és la llegítima a Catalunya?
La llegítima suposa la quarta part de la quantitat que resulti del valor dels béns de l'herència en el moment de la defunció de causant. A ella se li resten els deutes i les despeses de darrera malaltia i enterrament, i se li suma el valor dels béns que el causant hagués donat durant els 10 anys previs a la seva mort.
Aquesta quarta part, resultant de les operacions anteriors, és la suma que es reparteix entre tots els legitimaris:
Primerament entre els descendents, és a dir, els fills del causant, a parts iguals. En cas que algun dels fills hagi mort abans que el causant o hagi estat desheretat serà substituït pels seus descendents, és a dir, els néts del causant, que tindran dret a la mateixa quantia que aquest fill.
En absència dels descendents, seran legitimaris els ascendents. En aquest cas, només seran legitimaris el pare i/o la mare, de manera que, en absència d'ells, aquest dret no es transmetria als avis del causant.
D'altre banda, a Catalunya, el cònjuge o parella de fet no té dret a la llegítima: només descendents i ascendents. Però sí que pot sol·licitar la cuarta viudal.
Successió intestada:
En el cas que el causant no hi hagi otorgat testament (successió intestada, article 441-2 CCCat), es seguirà el següent ordre de repartiment:
-Fills del causant. Si no poden ser hereus perquè han mort, o perquè un jutge els ha declarat absents o indignes, els seus descendents seran els hereus (néts, besnéts, etc.) En aquest últim cas, l'herència es divideix per estirps i a parts iguals. D'altra banda, queda fora de perill el dret de la vídua o vidu a l'usdefruit universal de l'herència.
-Al cònjuge vidu o la parella de fet supervivent, sempre que no estiguessin en procés de separació o divorci. En aquest cas, els pares del causant conserven el dret a llegítima.
-En absència dels dos punts anteriors, seran hereus els seus pares a parts iguals. Si només viu un dels progenitors, aquest heretarà tot.
-Posteriorment, heretarien els avis, besavis, etc.
- Després, germans, nebots, oncles o cosins germans (els parents col·laterals).
- Per últim,si no hi ha cap dels anteriors, heretarà la Generalitat de Catalunya.
En matèria de successions és molt important estar ben assessorat per tal de poder exercir tots els drets hereditaris amb les màximes garanties.
La entrada en vigor en España de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha supuesto un hito fundamental en el trabajo de adaptación del ordenamiento jurídico Español a la Convención de Nueva York, así como en su puesta al día como Estado de Derecho en el respeto al derecho de igualdad de todas las personas en el ejercicio de su capacidad jurídica, materia que viene siendo objeto de atención en los últimos años, tanto por parte de las Naciones Unidas, como por el Consejo de Europa o por el propio Parlamento Europeo.
Un cambio de sistema respetuoso con los derechos de los incapacitados
La reforma de la nueva ley impone un cambio de sistema, pasando de uno basado en una visión paternalista que se debe considerar obsoleta y en el que predominaba la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias del individuo.
Recordemos que las personas con discapacidad deben disponer de capacidad jurídica en las mismas condiciones que las demás personas, y para ello conviene adoptar cuantas medidas sean necesarias para proporcionarles el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de esa capacidad jurídica, medidas que deberán de estar guiadas por los principios de necesidad y proporcionalidad.
Con este fin, mediante la mencionada nueva ley, se ha hecho una modificación integral de la regulación del ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, introduciendo cambios en el ámbito civil, notarial, hipotecario, tributario, mercantil, procesal, de jurisdicción voluntaria y penal.
Características de la nueva ley
Siguiendo los precedentes de otros ordenamientos europeos y las directrices del Consejo de Europa, a la hora de concretar los apoyos necesarios, la nueva regulación otorga preferencia a las medidas voluntarias, esto es, a las que puede elegir la propia persona con discapacidad.
La nueva regulación no se fundamenta ni en la incapacitación de quien no se considera bastante capaz, ni en la modificación de una capacidad que resulta inherente a la condición de persona humana, sino que consiste en respetar la voluntad de la persona que lo necesite mediante el “apoyo”, término en el que la ley engloba todo tipo de actuaciones, desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad, situando actualmente a España en uno de los estados más avanzados en materia de derechos en lo que refiere a las personas con discapacidad.
Con la entrada en vigor de la nueva Ley, desaparecen la patria potestad prorrogada y rehabilitada, la tutela queda circunscrita a los supuestos de menores no protegidos por la patria potestad, y la protección a la persona afectada por la discapacidad se organiza principalmente alrededor de la institución de la curatela, como medida de asistencia y apoyo, todo ello, en la línea de excluir en lo posible las actuaciones de naturaleza representativa. Y lo más importante, se elimina la barrera que supone la palabra “incapacitado”.
Además, el nuevo procedimiento de provisión de apoyos sólo puede conducir a una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo, pero en ningún caso a una declaración de incapacitación ni a la privación de derechos, sean estos personales, patrimoniales o políticos.
No se trata pues, de un mero cambio de terminología que relegue los términos tradicionales de «incapacidad» e «incapacitación» por otros más precisos y respetuosos, sino de un nuevo y más acertado enfoque de la realidad, que advierte que las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado. Se trata, por tanto, de una cuestión de derechos humanos.
España ha dado un gran paso como Estado de Derecho en materia de discapacidad, pero no olvidemos que la reforma normativa impulsada por esta Ley debe ir unida también, por ello, a un cambio del entorno, a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho –jueces y magistrados, notarios, registradores y también abogados– que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de estos nuevos principios. Tenemos pues, una gran responsabilidad por delante.
La aplicación práctica
La experiencia en el ámbito jurídico procesal, ahora que empiezan a obtenerse las primeras sentencias en aplicación de la nueva ley, es más que positiva.
Se están consiguiendo grandes metas, tales como que personas que eran consideradas "incapaces", hayan dejado de serlo. Esto les ha permitido recuperar su plena capacidad de obrar en el ámbito económico y jurídico, y llevar una vida feliz e independiente, sin considerarse inferiores por la lacra de llevar escrita la palabra “incapaz”. Y lo más importante, sin depender económicamente de otras personas.
Recordemos que la razón más importante para sentir orgullo por el ejercicio del derecho, es simplemente, porque sin él no sería posible la vida en sociedad. Como dice el proverbio latín “ubi societas ibi ius”: Donde hay sociedad hay derecho. Y es que el reto del derecho radica en la aplicación y adecuación de las normas a la sociedad, que va evolucionando y pide que el derecho le siga el paso. Cuando esto ocurre, podemos afirmar que vivimos en un Estado de Derecho.
La plusvalía municipal. Exenciones
La conocida como plusvalía municipal, es el impuesto de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, y que se pone de manifiesto a consecuencia de su transmisión. Para el cálculo, se parte de la base de que el valor del terreno se incrementa a medida que pasa el tiempo. Es por eso, que se obliga al contribuyente a devolver al eral público parte del beneficio obtenido por el incremento del valor del terreno cuando éste se transmite.
La disyuntiva surge, en casos como los que empezaron a aflorar con la crisis económica, en los que muchos ciudadanos se vieron obligados a vender su propiedad a un precio muy inferior al adquirido. El problema se puso de manifiesto cuando los contribuyentes —muchos de ellos arruinados y transmitiendo con pérdidas— debían pagar igualmente el impuesto de plusvalía, sin que se tuviera en cuenta que con la operación habían sufrido pérdidas.
Esto era debido a que la norma tributaria presume que por el mero hecho de haber sido titular de un terreno urbano durante un tiempo, el valor del terreno se incrementa, sin tener en consideración la diferencia entre los precios de venta y compra.
Y no ha sido hasta ahora, que el Tribunal Supremo ha declarado mediante la STS 339/2024 de 28 de febrero de 2024 (LA LEY 22332/2024) (LA LEY) que debe obtenerse la devolución de lo pagado por la plusvalía municipal incluso en liquidaciones tributarias firmes, cuando a la hora de la transmisión del bien inmueble no se obtuvo un incremento del valor de la propiedad.
Antecedentes Jurisprudenciales del Tribunal Supremo
Hasta el día de hoy, han sido muchas y variadas las manifestaciones que el Tribunal Supremo ha realizado respecto a la plusvalía municipal. Y, para entender plenamente la complejidad de la situación, es esencial repasar su evolución jurisprudencial.
El Tribunal Constitucional emitió en su día un total de tres sentencias relativas a la inconstitucionalidad de la plusvalía municipal, estableciendo en una de ellas que el impuesto es inaplicable cuando no se ha obtenido un incremento de valor en la transmisión, sin fijar ninguna limitación de efectos. Sin embargo, hasta ahora persistía la percepción que las decisiones fiscales definitivas eran inamovibles, debido a la falta de un mecanismo de revisión automático en la ley tributaria.
En la STC 59/2017 (LA LEY 37759/2017)) declaró inconstitucional determinados preceptos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuando no existiera incremento del valor de los terrenos, pero excluyendo de los efectos de la sentencia a los actos de liquidación firmes y consentidos, por no existir cauce de revisión de oficio en la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003).
El principal obstáculo para la devolución de lo pagado era que, en los casos de liquidaciones ya firmes, no existía un mecanismo legal para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones, aunque fueran el resultado de haber aplicado una ley ahora ya inconstitucional.
Afortunadamente, el escenario legal ha cambiado, gracias a la reciente STS 339/2024 de 28 de febrero de 2024 (LA LEY 22332/2024) (LA LEY) por la que el Tribunal Supremo ha revisado la anterior jurisprudencia, y ha establecido que aquellos contribuyentes que no hayan obtenido ganancias en la transmisión y demuestren haber pagado más, podrán reclamar la devolución de las sumas pagadas en concepto de plusvalía municipal.
En dicha Sentencia se concluye además, que al no existir una limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad precedente, las liquidaciones ya firmes son nulas de pleno derecho, y que la regla general que impone la Constitución es limitar al máximo los efectos de la ley inconstitucional.
Efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho
Con esta perspectiva de interpretación de acuerdo con la Constitución, el Tribunal Supremo afirma que el art. 217.1.g) de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) (LA LEY 1914/2003)
sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes en casos de inexistencia de incremento valor de los terrenos, ya que, aunque la redacción de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) no es explícita a acoger estos casos como supuestos de nulidad de pleno derecho, la propia Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979) permiten calificar de nulas estas liquidaciones, y que este conjunto de normas constitucionales habilitan para acudir a la revisión de oficio y solicitar de los Ayuntamientos la devolución del importe pagado por las liquidaciones, con los intereses correspondientes.
Por fin, con esta resolución judicial se fija criterio en una cuestión que ha estado resuelta de forma muy heterogénea en los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo, modificando así la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Cabe destacar, que la acción de nulidad es imprescriptible, lo que permite iniciar el procedimiento de revisión en cualquier momento.
El derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente
El Tribunal Supremo se ha pronunciado para evitar que esta injusticia contra el contribuyente se prolongue durante más tiempo, pues ha determinado que la aplicación de la ley inconstitucional ha impuesto en estos casos una carga tributaria allí donde no había existido ningún aumento de valor ni riqueza que pudiera ser sometido a tributación.
Incluso en casos tan flagrantes como en los que se estaba transmitiendo un inmueble por dación al banco por imposibilidad de pago de la hipoteca por parte del ciudadano, y sin embargo, se había generado la plusvalía municipal, que evidentemente tampoco podía pagar.
Afortunadamente, esta reciente sentencia ha sido emitida con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a un sinfín de contribuyentes que han visto como se les ha producido indefensión y consiguientemente, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por no poder acreditar la existencia de pérdida de valor que justifique la no sujeción a la plusvalía municipal en situaciones inexpresivas de capacidad económica.
Está claro que hasta ahora esto suponía una vulneración del principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad garantizado por el artículo 31.1 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978). Y es que, no olvidemos que es la propia constitución la que impone que se dejen sin efecto, las aplicaciones de una ley inconstitucional.
Si estás sufriendo la ocupación de un bien inmueble, es posible acudir a un procedimiento judicial denominado desahucio express. Este procedimiento fue recientemente introducido por la Ley 5/2018, de 11 de junio.
Según el mismo la persona propietaria o que ostente la legítima posesión de una vivienda podrá solicitar la inmediata recuperación de la posesión de la misma, por completo o parte de ella, siempre y cuando no se haya otorgado consentimiento para su ocupación.
Dicho procedimiento se establece a través de un proceso verbal del ámbito civil, en el que no es necesario que transcurran los habituales 20 días hábiles exigidos por otros procedimientos, por eso tiene una mayor rapidez que el resto de procedimientos y se lo califica como expres.
El desahucio express es un procedimiento judicial que se desdobla en dos modalidades diferenciadas: una para inquilinos en situación de impago o fin de contrato y otra para okupas. De esta forma, cada causa tendrá su procedimiento específico, requisitos y pasos a seguir.
Proceso de desahucio de okupas.
El procedimiento de desahucio express para okupas debe iniciarse con una demanda que el propietario o poseedor legítimo interpondrá a través de un abogado contra los ocupantes. Habitualmente los datos identificativos de los mismos serán desconocidos, y así se hará constar.
También es importante solicitar en la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, así como una fecha establecida para el desalojo con la que se conseguirá ganar tiempo. Por último, la demanda deberá ir firmada tanto por abogado como por procurador, y acompañada por el título de propiedad que corresponda, que habitualmente será la escritura de propiedad.
La demanda puede ser inadmitida por alguno de los motivos previstos en la ley, concretamente, si no especifica los siguientes extremos: si el inmueble constituye la vivienda habitual del ocupante y si el demandante tiene la condición de gran tenedor de vivienda.
Si la demanda es admitida a trámite por el juzgado correspondiente, se notificará a los ocupantes. Si no fuera posible hacer entrega del decreto de admisión o no hubiese nadie en la vivienda se colgará en el tablón de anuncios del Juzgado dándole publicidad durante 5 días, a fin de los cuales se entenderá por practicada a los mencionados ocupantes.
Una vez pasado dicho plazo, la parte demandada tiene dos opciones:
Personarse en el juzgado para presentar el título que les faculta para ocupar la vivienda, por ejemplo, un contrato de alquiler. En este supuesto se paralizaría el procedimiento y se celebraría un juicio y posteriormente un desahucio en caso de que el título presentado no fuese válido.
Abstenerse de realizar ninguna acción. En este segundo caso se emitiría un auto con la fecha del lanzamiento o desalojo que se hará prácticamente inminente. Este auto emitido por el juez con la fecha del desalojo no se puede recurrir, y su resultado es el efectivo lanzamiento de los ocupantes que no han justificado su legítima posesión sobre la vivienda que están poseyendo.
Lanzamiento
En el desalojo o lanzamiento, dos miembros del juzgado acompañados de procurador y demandante, si este así lo deseará, acudirán al inmueble para presenciar el efectivo desalojo y el restablecimiento de la posesión a su legítimo propietario.
Procedimiento de desahucio por impago de rentas
En primer paso necesario es, con la asistencia obligatoria de abogado y procurador, poner la demanda de desahucio de inquilinos lo antes posible para intentar agilizar los plazos.
En dicha demanda se solicitará al juez que condene al inquilino a ser desahuciado, permitiendo al propietario recuperar la posesión de la vivienda, así como a que pague todas las cantidades adeudadas desde el primer impago hasta que abandone la vivienda y se haga cargo de las costas procesales.
Será necesario presentar el contrato de arrendamiento de la vivienda y, en caso de no tener contrato, cualquier tipo de prueba o documento que acredite que existe un acuerdo de alquiler.
Posteriormente a presentar la demanda, el juzgado emitirá el decreto de admisión. No obstante, no se admitirá la demanda si en ella no se especifica: si el inmueble constituye la vivienda habitual del inquilino y si el demandante tiene la condición de gran tenedor de vivienda.
Una vez admitida la demanda, será notificada al inquilino, que tendrá un máximo de 10 días hábiles para oponerse a la demanda de desahucio y de 3 días hábiles para solicitar abogado de oficio (en este caso se puede retrasar el proceso unas semanas más, dado que se paralizan los plazos hasta la asignación de abogado de oficio).
Uno de los factores que más influirán en el tiempo que se tarda en echar a un inquilino que no paga el alquiler y en recuperar la vivienda, es lo que se tarde en conseguir notificar al inquilino de dicha demanda, dado que los plazos no empiezan a contar hasta que el inquilino la tiene en sus manos.
En última instancia, en caso de no poder notificar al inquilino de dicha demanda, tras unos meses el juzgado lo publicará en el tablón de anuncios del juzgado y entonces empezarán a correr los plazos.
Por lo tanto, eludiendo la recepción de la notificación el inquilino podrá retrasar los plazos pero en ningún caso podrá evitar el desahucio.
Lo más habitual es que el inquilino no se oponga a la demanda, y con ello no sea necesario acudir a juicio, dictándose decreto de archivo. En este caso se procederá en la fecha prevista al desahucio del inquilino, salvo que este entregue las llaves y abandone el inmueble por propia voluntad antes de ello.
En caso de que el inquilino decida oponerse a la demanda tendrá que argumentar, con la asistencia de abogado y procurador, por qué entiende que no debe el dinero que se le reclama.
Hay que tener claro que en un procedimiento de desahucio por impago de alquiler la única opción que tiene el inquilino para no ser desahuciado es demostrar que no existe la deuda que el propietario le reclama.
En caso de que el inquilino se haya opuesto a la demanda de desahucio se celebrará un juicio.
Estos juicios son muy breves dado que lo único que se juzga es el hecho de si el inquilino está al día de pago o no, nada más.
Si el juez de la razón al propietario, el inquilino será condenado al pago de la deuda acumulada hasta el día del desahucio, a ser desahuciado y además a pagar las costas del proceso.
Con la presencia del procurador y personal del juzgado, opcionalmente del propietario, y también de un cerrajero en caso de que sea necesario forzar la cerradura, durante el lanzamiento se procede a desalojar a los inquilinos y se pone nuevamente el inmueble a disposición de su propietario. Si es necesario, esto se hará con asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
Es muy importante contar con profesionales que estén especializados en este tipo de procedimientos y actúen con la mayor rapidez posible en estos casos. En Grau Advocats somos expertos en desahucios, y obtuvimos una de las primeras sentencias en el reciente procedimiento de desahucio exprés.
La acusación particular en el procedimiento penal
El artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) establece que:
la acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
A pesar de este concepto amplio, normalmente cuando nos referimos al término “acusador particular” (en sentido estricto) nos referimos al sujeto que ha sido ofendido por el delito y ejercita la acción penal(STS 34/1994 y STS 129/2001), para distinguirlo de la “acusación popular” en aquellos casos en que ejercita la acción penal el ciudadano no ofendido por el delito.
Quién puede ejercer la acusación particular
Pueden actuar como acusación particular las personas que hayan resultado ofendidas por el delito en su condición de titulares del bien jurídico protegido. De este modo:
En los procesos por delitos con pluralidad de víctimas o perjudicados, todos ellos podrán personarse independientemente y con su propia representación; aunque podrá disponerse por el Juez o Tribunal que se agrupen en una o varias representaciones y que sean dirigidos por la misma o varias defensas, en función de sus respectivos intereses, cuando lo justifique el buen orden del proceso o exista riesgo de afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En todo caso, el ejercicio de la acción penal por alguna de las personas legitimadas conforme a este artículo no impide su ejercicio posterior por cualquier otro de los legitimados.
Delitos en los que se puede ejercer la acusación
Los hechos que dan lugar a que el ciudadano ejercite la acción penal como acusador particular son aquellos susceptibles de tipificarse como delitos públicos, estando excluidos los delitos privados en los que sólo puede ejercitar acusación el ofendido por el delito (art. 104, LECrim.). En cuanto a los delitos semipúblicos, una vez interpuesta la preceptiva denuncia previa del ofendido, el proceso continúa como si de un delito público se tratara, por lo que el Ministerio fiscal ya puede intervenir y no es necesaria la presencia del acusador particular.
Momento para ejercer la acusación
Procedimentalmente, la acusación puede sostenerse desde el inicio del proceso, incluso dando lugar al mismo mediante la interposición de querella o denuncia.
También cabe su incorporación al proceso ya iniciado tras el ofrecimiento de acciones e instrucción de derechos (arts. 109, 110 y 789.4, LECrim.). Una vez haya comparecido, al igual que el Ministerio Fiscal puede solicitar la práctica de diligencias, pedir la adopción de medidas cautelares, impugnar las resoluciones que se dicten, pedir la apertura del juicio oral , participar en la celebración del mismo, recurrir la sentencia, etc. (art. 302, LECrim.).
La diferencia más relevante respecto del Ministerio Fiscal es en el supuesto en que la instrucción se hubiese declarado secreta, ya que no podrá participar en la práctica de determinadas diligencias (art. 302.2º, LECrim.).
El momento preclusivo para comparecer como acusación particular es para formular escrito de calificación provisional (procedimiento ordinario) o de acusación (procedimiento abreviado). Sin embargo, tal y como se establece en artículo 109 bis LECrim prevé que si se personasen una vez transcurrido el término para formular escrito de acusación podrán ejercitar la acción penal hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas.
Esta personación en ejercicio de la acción penal podrá realizarse, siempre que no hubieren renunciado expresamente a ella, en cualquier momento o fase del procedimiento anterior al trámite de calificación del delito.
La personación en una fase posterior a la de calificación habrá de ser admitida hasta el inicio del juicio oral, adhiriéndose al escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal o del resto de las acusaciones personadas, sin que ello permita retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas (Redacción del art. 109 bis.1, LECrim conferido por L.O. 8/2021, de 4 de junio).
Beneficios de ejercer la acusación particular
Cuando un perjudicado o víctima ejerce una acusación particular en el procedimiento penal es parte de la causa. De esta manera, el letrado que lo representa tiene acceso a toda la información propia del expediente.
Con el ejercicio de acusación particular se atribuye el derecho a proponer diligencias y participar con plenitud en el proceso penal. Algunos de los beneficios de una acusación particular son:
Tienen la libertad de aportar las pruebas que obtengan durante la investigación.
Presenciar los testimonios y declaraciones que brinde el acusado.
Asistir a las declaraciones de todos los testigos citados a la causa.
Presentar escrito de acusación.
Asistir al juicio.
Tener un representante exclusivo que defiende sus intereses particulares y trabaja para conseguir las condenas e indemnizaciones que correspondan.
La figura acusación particular es un derecho de los perjudicados, mediante la representación de un abogado, de ser parte de cada etapa de la causa. Es vital ejercer una buena acusación particular para asegurar la responsabilidad penal y civil de los responsables.
Las negligencias médicas
Una negligencia médica se produce cuando no se trata al paciente como es debido según la lex artis, que es el criterio que emplea el Derecho para determinar la corrección de la práctica médica y, por analogía, de otras profesiones o actividades. Se trata, por tanto, de un factor decisivo para concretar el alcance de los deberes, responsabilidades y derechos de los profesionales y los usuarios.
La negligencia médica puede tener consecuencias graves para la salud y el bienestar de los pacientes que no tienen el deber de soportar, incluyendo la muerte, discapacidades permanentes, dolor y sufrimiento, y costos económicos significativos.
Las negligencias médicas más comunes son:
No prestar asistencia sanitaria de urgencia
Retraso o error en el diagnóstico del paciente.
Un error de prescripción de medicación.
No seguir los protocolos exigidos.
Intervención quirúrgica deficiente con resultados perjudiciales para el paciente.
Falta de supervisión postoperatoria.
Infección grave por falta de higiene en el centro hospitalario.
Omisiones en el deber de información al paciente.
Cómo denunciar una negligencia médica
Para denunicar una negligencia médica, primeramente hay que acudir al centro sanitario donde tuvo lugar dicha negligencia para solicitar todos los documentos relativos al paciente y al tratamiento dispensado. Es un derecho del paciente el que se entregue esta documentación.
Se debe solicitar en el mostrador de Atención al Paciente, un Formulario de Solicitud de Historia Clínica. Este formulario lo puede presentar usted en su propio nombre o en el de un tercero con la debida autorización.
Es muy importante que marque o deje constancia en la solicitud que el expediente incluya los siguientes datos:
Copia íntegra de la historia clínica
Notas médicas de evolución
Notas de enfermería
Pruebas diagnósticas
Consentimientos informados
Protocolos quirúrgicos
Hojas de tratamiento
Registro cardiotocográfico (monitorización) y partograma. Sólo en caso de problemas durante el parto o el embarazo.
En algunas ocasiones los centros se niegan a proveer la documentación o la aportan de forma incompleta. En este punto un abogado experto en negligencias médicas te dirá qué documentos faltan y te orientará para obtenerlos.
Informe de perito médico
Posteriormente, con el asesoramiento de un abogado, conjuntamente con un perito médico se realizará un estudio de viabilidad del caso en base a la documentación e informes médicos aportados y se determinará quién es el responsable de la negligencia médica y ante que instancia judicial se debe demandar (Contencioso-administrativo, Civil o Penal). Aunque hay diversas maneras por las que se puede llevar una demanda por negligencia médica, la más recomendable es la vía civil. En nuestro país es casi imposible condenar a un médico por la vía penal. Al optar por la vía civil, reclamamos una indemnización a la aseguradora de dicho sanitario.
A menos de que se llegue a un acuerdo extrajudicial, lo normal es que se tenga que acudir a juicio. Para ello hay que aportar el Informe Pericial de un perito experto en la material a evaluar.
Los peritos médicos son especialistas cuya labor es emitir un informe en el que se concluya si ha tenido lugar una negligencia médica. Y, si ha ocurrido, por qué y cómo ha sucedido. Son un punto intermedio entre la medicina y lo judicial. Su informe es clave y necesario para llevar el caso a juicio. Al tratarse de trabajadores independientes, sus honorarios se pagan a parte.
Cuantía indemnizatoria
La cuantía indemnizatoria está condicionada por muchos elementos, pero normalmente se basa en las tablas del Baremo de Indemnizaciones en Accidentes de Tráfico, y la indemnización en caso de sentencia favorable, la deberá recibir el afectado de parte de la aseguradora. La indemnización que se reciba en compensación por la negligencia médica sufrida está dirigida a cubrir los gastos y necesidades futuras por lo que esta cantidad como los intereses derivados de mora que se otorguen, no tributarán impuesto.
Plazo para reclamar
Recuerda que existe un plazo de un año para reclamar una negligencia médica. El plazo del año comenzará a contar, no desde la negligencia, sino desde que las lesiones que se han provocado se estabilicen, es decir, que ya no existan más tratamientos tendentes a la curación y ya podamos hablar de secuelas permanentes. Es a partir de aquí cuando comienza el año, no obstante es siempre recomendable interrumpir la prescripción antes del año de la negligencia para asegurar.
Si crees que te encuentras ante una negligencia médica, contactar a un abogado especialista que te oriente es vital para el éxito de la reclamación y la posterior indemnización. En Grau advocats somos expertos en negligencias médicas y trabajamos con uno de los mejores peritos médicos de toda España con el fin de elaborar una demanda de negligencia médica con una amplia base jurídica y médica para justificar la relación de causalidad del centro sanitario o la actuación del médico y así asegurar el éxito del procedimiento.
El exequatur o exequatur es el procedimiento del derecho internacional, por el cual los tribunales españoles se encargan del reconocimiento y homologación de una sentencia o laudo extranjero a fin de que tenga plena eficacia en España.
Para que pueda producirse este reconocimiento, se deben cumplir ciertos requisitos. Está regulado por varias leyes y se aplica a distintos tipos de medidas o resoluciones judiciales extranjeras.
Una vez homologada una resolución, podrá ejecutarse como si se tratara de una decisión judicial española. En la práctica, la figura del exequatur también se utiliza para denegar dicha posibilidad en casos preestablecidos
Esta figura se encuentra regulada por varias leyes:
-Ley Orgánica 19/2003 de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-La Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, sobre extensión y límites de la jurisdicción.
-Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil, que determina el procedimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, más precisamente el procedimiento del exequatur.
-Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sobre fuerza ejecutiva en España de los títulos ejecutivos extranjeros.
Características del exequatur
El exequatur tiene como finalidad homologar una resolución extranjera para que, una vez concedido, tenga la misma fuerza que una resolución judicial española.
Procedimiento de exequatur en la Unión Europea
Antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 1215/2012 en el año 2015, para que una sentencia dictada en un Estado miembro de la Unión Europea pudiera ser ejecutada en España, tenía que pasar por el mismo procedimiento de reconocimiento reservado a las sentencias de terceros países, es decir, de países no pertenecientes a la Unión Europea. Operaba en estos casos también la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil.
Sin embargo, la promulgación del Reglamento Europeo nº 1215/2012 cambió radicalmente el panorama, ya que otorga un reconocimiento automático a las sentencias de Estados miembros en nuestro país y las convierte en directamente ejecutables, sin ningún trámite intermedio ni procedimiento especial alguno.
Lógicamente, el Reglamento también supone que cualquier sentencia dictada en España pueda ser directamente ejecutable en otro estado de la Unión.
El Reglamento (UE) nº 1215/2012 sustituye al Reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I), salvo para los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, ya que, en esos casos, sigue vigente la normativa anterior.
Es aplicable en todos los Estados miembros de la Unión Europea, incluida Dinamarca desde 2005, fecha en la que se celebró el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.
Posteriormente al Reglamento (UE) 1215/2012 entraron en vigor otros Reglamentos de la UE para materias específicas, como son los procesos en materia de familia o los procesos monitorios:
El Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, será de aplicación para las sentencias recaídas en procesos de familia, que además tienen una tramitación especial.
El Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, que regula los procesos monitorios.
No todas las sentencias gozan de esa ejecutividad directa en España y en el resto de los Estados miembros, sino que su ámbito está restringido a las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y no a todas.
El artículo 1 del Reglamento establece el ámbito de aplicación, en virtud del cual, se excluyen expresamente las siguientes materias:
Materia fiscal, aduanera o administrativa o la relacionada con la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad.
El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable, que reciben su regulación específica en el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, como ya se ha explicado, y por tanto también gozan de ese tratamiento privilegiado.
La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos.
La Seguridad Social.
El arbitraje.
Las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad.
Los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte.
En todas estas materias se deberá interponer demanda de exequatur para obtener la consiguiente homologación de sentencia extranjera. En Grau advocats somos expertos en procedimientos de exequatur, habiendo realizado con éxito numerosas ejecuciones de sentencia francesa, alemana, etc. en los tribunales Españoles.
La rescisión por lesión ultra dimidium
La Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos prevé en el artículo 621-46.1, el ejercicio del derecho a rescindir la transmisión de los bienes inmuebles si la parte perjudicada prueba que, en el momento de la conclusión del contrato, el valor del mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza. Precisamente, uno de los contratos que el artículo 621-46.1 CCCatprevé que de forma expresa pueden ser objeto de rescisión es la compraventa.
Los requisitos para la rescisión por lesión en Catalunya son los siguientes:
-Respecto a los contratos rescindibles, únicamente aquellos en que se transmitan bienes inmuebles que estén ubicados en Catalunya.
-La causa por la que se puede instar la rescisión, es objetiva: que el precio o el valor de transmisión sea inferior en más de la mitad al valor de mercado del inmueble.
-Las personas que pueden instar la acción de rescisión son exclusivamente los transmitentes o sus herederos, nunca los adquirentes.
-La acción para rescindir por lesión una transmisión de inmueble tiene un plazo de caducidad de cuatro años desde la fecha del contrato de transmisión.
-En general, los transmitentes pueden renunciar a la acción de rescisión pero dicha renuncia tiene que realizarse con posterioridad a la transmisión.
-El cálculo del valor del inmueble a fin de conocer si el precio de transmisión fue inferior a la mitad del valor de mercado, suele ser el valor de confrontación. Dicho valor se obtiene mediante una pericial en la que se compare el inmueble transmitido con otros inmuebles de similares características, ubicación, cargas, situación urbanística, etc.
-Los contratos que pueden ser objeto de rescisión por lesión son expresamente, según el artículo 321 primer párrafo de la Compilación: las compraventas, permutas y aquellos de carácter oneroso, habiendo incluido la jurisprudencia en tal concepto, como susceptibles de rescisión por lesión, la dación en pago, las compraventas mercantiles dependiendo, de la intencionalidad del comprador, el contrato de opción de compra y la venta a carta de gracia.
-Los contratos no rescindibles por lesión son expresamente, las compraventas o enajenaciones hechas a través de subasta pública; los contratos en los que el precio o contraprestación haya estado decisivamente determinado por su carácter aleatorio o litigioso, debiendo tratarse de una aleatoriedad tanto para el transmitente como para el adquirente; los contratos realizados por deseo de liberalidad del transmitente.
-Si el resultado de una demanda de rescisión por lesión del contrato es exitoso para el transmitente, la consecuencia no conlleva necesariamente la ineficacia del contrato ya que el adquirente puede mantener la propiedad del inmueble y por tanto la eficacia del contrato satisfaciendo la diferencia entre el precio o contraprestación en su día abonado y el que efectivamente es el valor del inmueble, todo ello más los intereses de demora. Dicho pago puede realizarse en fase de ejecución de sentencia.
La nulidad y la anulabilidad de los contratos
La nulidad de los contratos
La nulidad absoluta priva de eficacia jurídica a la relación contractual[5]. Esto es, el contrato nulo no produce efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum).
Por ello, cuando hablamos de los movimientos patrimoniales de bienes y derechos deben deshacerse volviendo a la situación originaria del patrimonio. Esto será como una restitución del patrimonio desplazado.
La nulidad es definitiva, el paso del tiempo no la subsana, y se podrá ejercitar la acción en cualquier momento sin que pueda caducar o prescribir. La nulidad tiene lugar cuando el acto [contractual] es contrario a las normas imperativas o prohibitivas[6] o cuando carece de algún requisito del art. 1261 CC (consentimiento, objeto y causa) que se entiende inexistente.
Causas:
a) La inexistencia o falta de cualquier elemento esencial según el art. 1261 CC antedicho. En tal caso no habrá contrato. También cuando se celebra el contrato, con la persona que dice representar a terceras y no tiene tal representación asumiéndola falsamente.
b) El incumplimiento del objeto del contrato (licitud, posibilidad y determinación).
c) La ilicitud de la causa.
d) El incumplimiento de la forma sustancial.
e) La oposición a las normas imperativas, moral y orden público (6.3 y 1255 in fineCC).
f) Los actos sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro (1322.2 CC).
La Anulabilidad de los contratos
A diferencia de la nulidad, la anulabilidadpresenta una anomalía [menos grave que la nulidad absoluta] procedente de determinados vicios de la capacidad o voluntad que dan lugar a la acción de nulidad o de impugnación.
La anulabilidad es una clase de invalidez enfocada [por lo general] a la protección de una de las partes de la relación contractual, únicamente esta parte es la legitimada para alegarla, la cual producirá la destrucción del acto con carácter retroactivo o la convalidación de la relación contractual mediante confirmación. Encontramos en el art. 1313 CC: “La confirmación purifica al contrato de los vicios que adoleciera desde el momento de su celebración”. Se desprende pues, del pintoresco vocabulario que una vez subsanadas las anomalías o defectos de los vicios será plenamente válido.
Esta suerte de anulidad está contemplada en el Código Civil, dice el 1300 CC: “Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 CC pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”. Esto es, que aunque cumplan los tres requisitos del art. 1261 CC pueden ser anulados por alguna de las partes aunque no sufran lesión alguna.
Causas:
Según el art. 1265 CC que dice: “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. A tales situaciones se les conoce como vicios de la voluntad o vicios del consentimiento[8]. Aquí encontramos (entre otras) las causas de anulabilidad.
El ordenamiento jurídico vela por el consentimiento contractual que se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello cuando el consentimiento ha sido fruto del error, coacción o del engaño, declara viciado el contrato y permite que sea anulado por el contratante que ha sufrido tales abusos en la formación de su consentimiento o voluntad de contratar.
-El error como vicio del consentimiento
Como ya sabemos el Código Civil nos ofrece una definición de error sobre el vicio del consentimiento. En el art. 1266 CC, el término error tiene la significación común de equivocación, falsa representación mental de algo (del objeto sobre el que versa el contrato). Evidentemente la validez de los contratos no puede quedar sometida a las alegaciones de cualquiera de las partes de haberse equivocado sin más, ya que, sería privar de efectos obligatorios a los contratos, generando una inseguridad jurídica.
Lo que sí regula el art. 1266 CC son los requisitos fundamentales del error, privando o no, de eficacia al contrato celebrado.
3.3.a) Requisitos del error como causa de anulabilidad del contrato
Según el art. 1266 CC para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
-La violencia
El Código Civil en su art. 1267.1 establece “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”. Dicha fuerza irresistible se da en los casos de violencia absoluta en que la voluntad del contratante es reemplazada por la del agresor. El ejemplo típico sería, el que no sabiendo escribir se le obliga a marcar una cruz o su huella dactilar. La voluntad del contratante no está viciada, simplemente hay una ausencia de consentimiento, ya que la voluntad de contratar se debe a la violencia ejercida del agresor que le amenaza.
-La intimidación
La intimidación se encuentra recogida en el art. 1267.2 CC: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.” Según la jurisprudencia:
La amenaza de la que sea objeto una parte contratante ha de inspirar un temor racional y fundado que presta un consentimiento inicialmente no deseado. La amenaza tiene que ser el anuncio de un mal inminente y grave, ya que otro tipo de advertencias o avisos no llegarían al rango de intimidación. Y la amenaza tiene que ser injusta y extravagante al Derecho, ya que si la amenaza se refiere al ejercicio del derecho propiamente dicho, no se consideraría intimidación.
-El temor reverencial
El art. 1267.3 CC, párrafo tercero, contiene el temor reverencial o metus reventialis, “El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato”. Es decir, el temor reverencial no es importante para el Derecho, si no es intimidatorio. O lo que es lo mismo, las personas a quienes se debe sumisión y respeto pueden dar lugar a intimidación, pero, mientras no lo hagan, el contrato será válido y eficaz.
-El dolo
El dolo como vicio del consentimiento, consiste en inducir a otros a celebrar un contrato que incurre en error. Como el error lo ha provocado la otra parte se considera dolo como vicio del consentimiento. Así lo recoge el art. 1269 CC: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.” Y se completa con el art. 1270 CC que dice: “Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave.”
Los elementos que requiere el dolo para que produzca anulabilidad son:
Que el dolo sea grave, llevado a cabo con intención o con mala intención consciente y deliberada de engañar a la otra parte. El dolo tiene que inducir a la otra parte a celebrar el contrato. Es decir, ha de tratarse de un dolo determinante o dolo causante, dado la ausencia de este, la otra parte no lo hubiera contratado. Y por último, según el Art. 1270 CC “Que el dolo no haya sido empleado por las dos partes contratantes” si esto sucediese, la actuación de mala fe de ambas partes excluye la protección de la buena fe. En caso de dolo por ambas partes, estamos ante una compensación de dolo, una parte compensa, anula o destruye el dolo de la otra parte.
Si crees que puedes estar ante un caso de nulidad o anulabilidad de contrato, contacta con un experto en derecho civil para proceder adecuadamente.
La responsabilidad civil "ex delicto"
La “responsabilidad civil ex delito” (derivada del delito) implica la fusión de dos ordenamientos, el civil y el penal, así como la posibilidad de ser resuelta la reparación de daños y perjuicios del delito en dos jurisdicciones distintas.
La obligación nace de nuestro propio derecho común, que ya en el artículo 1092 del Código Civil establece que “las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código penal” ( remisión criticada por la doctrina dado que entre la normativa civil del Código penal y la contemplada en el Código civil, existen diferencias sustanciales que en ningún caso parecen justificables.
El marco legal está en los artículos 116 y ss. Del Codigo Penal.
La pretensión civil aun ejercitada dentro del proceso penal, no pierde procesalmente su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se halla el dispositivo y los que son consecuencia del mismo. Que ello es así, resulta las notas de renunciabilidad y, sobre todo, de la posibilidad de reservarla para ejercitar en un proceso civil una vez finalizado el de naturaleza penal.
La resolución en el proceso penal de las cuestiones relativas a la responsabilidad civil derivada de delito, se basan en razones de utilidad y de economía procesal tendentes a evitar el denominado “peregrinaje de jurisdicciones “. La ley permite al perjudicado la elección de una u otra vía siendo la estrategia procesal lo determinante para ello.
REPARACIÓN DEL PERJUICIO
Se establece una forma ordenada y preferente para que dicho perjuicio sea resarcido y la ordena desde la preferencia de en primer lugar:
1.- La restitución. La forma por la que se debe optar siempre que sea posible, y consiste en la obligación de devolver el bien a quien lo tuviera antes de que la infracción se cometiera.
2.- La reparación del daño. La reparación del daño se orienta a restaurar la situación jurídica anterior a la infracción penal cuando ya no sea posible hacerlo mediante la restitución. Puede consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer y el Juez puede determinar que la obligación sea cumplida por el culpable o ser ejecutada a su costa.
3. La indemnización de perjuicios materiales y morales. Entendiendo que esa prelación atiende de forma más justa los intereses de la víctima y sin perjuicio de que la primera pueda ser completada por el resto de formas de indemnización.
LA INDEMNIZACIÓN
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.” Una parte del perjuicio material coincide con el daño susceptible de ser reparado al que se refiere el art. 112 CP y engloba el daño emergente y el lucro cesante.
El Juez establecerá́ razonadamente las bases de la cuantía de la indemnización, la cual comprenderá́ los perjuicios causados al agraviado y lo que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
La valoración de los daños morales es más compleja, pues se plantean como problemas a resolver: el cómo cuantificar el perjuicio en términos económicos.
Suele ser generalizada la postura de tomar como referencia a efectos de concreción del daño moral criterios tales como los sufrimientos, la aflicción, el resentimiento, el ansia, etc. Queda al prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados.
Aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización.
La carga de la prueba de la responsabilidad civil derivada de un delito corresponde a la acusación, que tendrá que demostrar la relación de causalidad entre el delito y los daños y perjuicios causados. También deberá aportar pruebas que acrediten que los daños ascienden al importe de la indemnización que se reclama.
En relación con la prescripción,. La Ley 42/2015, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformó el artículo 1.964 del Código Civil para reducir el plazo de prescripción de las acciones personales sin plazo específico, que pasó de 15 a 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.
Como principio general, la responsabilidad civil “ex delicto” supone la previa declaración de responsabilidad criminal. Sin embargo, y como ya he referido, existen supuestos en que puede declararse aquélla sin la concurrencia de ésta. Bien porque el autor de los hechos está amparado por una causa eximente, bien porque los sujetos civilmente responsables lo sean en razón de hechos delictivos ajenos.
Son responsables civiles directos los autores y los cómplices de un delito, las compañías aseguradoras que hubieren asumido el riesgo entre otros.
El delito es un comportamiento humano típicamente antijurídico y personalmente imputable.2 Dos son los elementos más importantes de esta definición: la antijuricidad y la imputación personal.
Una conducta es penalmente antijurídica cuando realiza un tipo penal sin la concurrencia de causas de justificación. El comportamiento antijurídico es personalmente imputable al sujeto cuando consista en
la infracción personal de una norma primaria por un sujeto personalmente responsable:
ANTIJURICIDAD PENAL
En un sentido genérico puede afirmarse que un comportamiento antijurídico consiste en una conducta contraria a derecho. Cuando se dice que una conducta es penalmente antijurídica lo que quiere significarse es que se trata de un comportamiento contrario al Derecho penal. La antijuricidad penal es una especie de la antijuricidad general, que constituye, por tanto, el género.
IMPUTACIÓN PERSONAL
Para que el hecho penalmente antijurídico sea personalmente imputable a su autor es necesario que se den, según MIR PUIG, dos requisitos: la infracción personal de una norma primaria y un sujeto penalmente responsable.
En cuanto al primer elemento, sólo es posible infringir personalmente una norma primaria cuando ésta puede ser cumplida. Así, por ejemplo, la norma primaria que prohibe matar a otro sólo puede ser infringida personalmente por quien, en el caso concreto, pueda advertir y evitar la peligrosidad del hecho y conocer su antijuricidad.
PUNIBILIDAD
En ocasiones, la ley exige para que el hecho pueda castigarse, por razones de oportunidad o de carácter político, la concurrencia de ciertos elementos que no tienen nada que ver con la gravedad del hecho o la capacidad motivacional del sujeto. Tales elementos reciben el nombre de condiciones objetivas de punibilidad. Son condiciones objetivas de punibilidad, por ejemplo, el elemento “el que fuere declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos” del delito de quiebra fraudulenta
II. TIPOS DE OMISIÓN
CONCEPTO
Delitos de omisión pura y delitos en comisión por omisión. Los primeros consisten en la infracción de una norma que obliga a hacer, esto es, constituyen el equivalente en los delitos de omisión a los delitos de mera actividad en los delitos de acción. Los delitos en comisión por omisión representan la infracción
de una norma que obliga a evitar un resultado, equivalen a los delitos de resultado en los delitos de acción
También es frecuente distinguir entre delitos de omisión legales y supralegales. Los primeros son los expresamente previstos en la ley.
TIPO DE OMISIÓN PROPIA
Como todos los tipos penales, los tipos de omisión pura tienen dos partes, una objetiva y otra subjetiva.
En la objetiva pueden distinguirse tres elementos: la situación típica, esto es, la situación que obliga a actuar a alguien; la no realización de una acción prescrita; y, por último, la capacidad de acción para realizar dicha acción.
TIPO DE COMISIÓN POR OMISIÓN
4.1. Tipo objetivo: elementos
El tipo objetivo de los delitos en comisión por omisión tienen la misma estructura que los delitos de omisión pura, esto es, se encuentra integrado por los elementos de la situación tipica, la falta de realización de la acción debida y, por último, la capacidad de acción. No obstante, para que una acción realice el tipo objetivo de un delito de omisión impropia es necesario que concurran en ella algunos elementos adicionales. Así, no basta con que se dé una situación típica que obligue a realizar una conducta, sino que es necesario, además, que el sujeto se encuentre en posición de garante con respecto a la indemnidad del bien jurídico. En segundo lugar, junto a la no realización de la acción debe producirse un resultado que el sujeto esté obligado a evitar, dada la mencionada posición de garante que ocupa, y que el sujeto, sin embargo, no evita. Por último, no basta con que el sujeto tenga capacidad para realizar una determinada acción, sino que, además, tener capacidad para evitar el resultado a cuya
evitación está obligado.
dos son las posibles fuentes materiales de las posiciones de garante: la asunción de la función de protección de un bien jurídico y la asunción de la función de control de una fuente de peligro.
Dentro de la función de protección de un bien jurídico, la doctrina suele distinguir entre tres grupos de casos: los de estrecha vinculación familiar, los de comunidad de peligro y los de asunción voluntaria de la protección del bien jurídico.
Por lo que respecta a los casos de estrecha vinculación familiar, el supuesto más claro que suele ser aludido es el de la madre que deja morir de inanición a su hijo recién nacido.
En los casos de comunidad de peligro consistentes en la realización conjunta de una actividad peligrosa para la vida o la integridad física de los participantes (por ejemplo, una escalada) todos los sujetos intervinientes en la actividad peligrosa asumen voluntariamente la protección de la vida o la integridad física de los integrantes del grupo. (EJ: escalada).
Por último, también en los casos de asunción voluntaria de la función de protección de un bien jurídico en que se lleve al sujeto u objeto protegido a una situación de dependencia absoluta, también aquel sujeto deberá responder por no haber evitado el resultado del mismo modo que si lo hubiese causado activamente. Así, por ejemplo, cuando al profesor de natación se le confía un alumno principiante, si el primer día de clase aquél se desentiende de su alumno y deja que se ahoge deberá responder por el resultado de muerte del mismo modo que si lo hubiese causado activamente.
c) Función de control de una fuente de peligro: La doctrina suele distinguir entre tres casos en que de una función de control de una fuente de peligro puede deducirse una posición de garante: los de actuar precedente o injerencia previa; los de deber de control de una fuente de peligro situada en el
propio ámbito de dominio del sujeto (animales peligrosos); y, por último, la responsabilidad por la conducta de otras personas (hijos).
DELITOS DE MERA ACTIVIDAD Y DE RESULTADO
El artículo 11 continúa diferenciando los delitos según el resultado que se exija en el tipo penal:
Delitos de resultado: cuando la acción punible consiste en la producción de un resultado, como ocurre con el homicidio.
Delitos de mera actividad: cuando se castiga la mera realización de una conducta, aunque no se haya producido aún ningún resultado lesivo. Es delito de mera actividad el allanamiento de morada o la conducción bajo los efectos del alcohol, por ejemplo.
Además, según cómo se realice la conducta, los delitos pueden ser:
De acción: se castiga la realización positiva de una conducta, como en el caso del robo, por ejemplo.
De omisión: se sanciona la falta de realización de una conducta, el dejar de hacer algo que el ordenamiento considera debido. Por ejemplo, el Código Penal castiga la omisión del deber de socorro.
1. Que un delito de actividad es meramente una conducta realizada o no realizada, que va en contra de la ley, sin necesidad que haya un resultado, cómo lo sería un porte de armas u la omisión de socorro.
2. Por otra parte, el delito de resultado es cuando hay un bien o persona que está recibiendo un daño directamente. Por ejemplo, el delito de lesiones personales u homicidio.
3. Pongamos un ejemplo, digamos que alguien posee un arma de manera ilegal, ya por el hecho de poseer el arma está cometiendo la actividad de poseer un arma de fuego de manera ilegal.
4. Directamente, esto indicaría un delito de actividad, que está penado en el código penal de 1 a 3 años, según el arma, aunque no haya heridos ni daños colaterales por su tenencia.
Por otra parte, debo comentarte que si recurres al delito de robo a mano armada u homicidio, estás cometiendo un delito de resultado.
DELITOS DE PROPIA MANO.
Otras clasificaciones de los delitos
Además de todas las clasificaciones mencionadas, que pueden deducirse de la propia redacción del Código Penal, existen otras que se intuyen, más bien, y que también tienen relevancia a la hora de diferenciar los delitos y analizar sus consecuencias:
Hay delitos que pueden cometerse por cualquier persona y otros que no, además de algunas figuras que permiten las dos opciones:
Delitos comunes: no se exigen características especiales en el autor de los hechos, por lo que pueden ser cometidos por cualquier persona.
Delitos especiales: el autor debe reunir unas determinadas condiciones, que pueden venir definidas por el parentesco o la relación con la víctima, el cargo laboral que ocupe, etc. Dentro de este grupo existen los delitos especiales propios, para los que no se prevé un delito común equivalente (como la prevaricación),
La doctrina dominante describe estos delitos como aquéllos en los que la ley exigiría un contacto corporal o la realización personal del tipo, cerrándose el paso, en ambos casos, a la posibilidad de cometer el delito “a través de otro”. Esto es, a la autoría mediata.6 Aunque algunos de los delitos que la doctrina dominante considera “de propia mano” también serían especiales, 7 unos y otros delitos no deben ser, sin embargo,
confundidos. En ambas clases de delitos se produciría una limitación del Círculo de posibles sujetos activos del delito.
-Los delitos especiales impropios, que son la versión agravada y específica de un delito común.
¿Cómo influye la intención en los delitos de actividad y de resultado?
Veamos, digamos que alguien está consciente que puede cometerse un delito en los próximos minutos o próximos días, existe la posibilidad de negarse a realizarlo, (o evita estar en el ámbito del mismo). En caso de negarse, podría evitar cualquier cargo legal o tener cargos menores.
Por ejemplo, si estás en un grupo de personas que están manejando ebrias y decides por cuenta propia, detenerte y no seguir manejando, esto podría evitar estar involucrado en un accidente que podría traer diversos delitos de resultado.